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CSJ - STC6314-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6314-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6314-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00097-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos en contra del Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor a “Droguería Multidrogas”, radicada bajo el número 2021-00102-00.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

1Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00097-01

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que el estrado convocado inadmitió la acción popular materia de litigio en auto de 12 de abril de 2021 en el cual se ordenó indicar si las pretensiones allí invocadas se dirigían contra un “ establecimiento de comercio o una persona jurídica ”, exigencia no contemplada en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

el cual se ordenó indicar si las pretensiones allí invocadas se dirigían contra un “ establecimiento de comercio o una persona jurídica ”, exigencia no contemplada en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

3. Pide, en concreto, requerir al tutelado “impartir trámite” al comentado decurso. 1.1. Respuesta del accionado Remitió el “expediente electrónico” del asunto bajo estudio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, tras advertir: “(…) [P]ara la fecha en que el accionante presentó la acción de tutela, 13 de abril último (…) ni siquiera había empezado a correr el término de ejecutoria de la decisión que pretende sea objeto de análisis por este mecanismo subsidiario, el cual ejercitó de manera directa, cuando bien pudo recurrir el auto del 12 de abril de 2021, para que se resolviera la cuestión en el trámite ordinario”. “Vistas así las cosas, el amparo se torna improcedente, toda vez que, como se pudo constatar, la presente acción constitucional es prematura (…)”.

2Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00097-01 1.3. La impugnación La incoó el promotor repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor y aduciendo que “(…) si la amenaza es protuberante (…) se puede obviar el recurso de reposición (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Se advierte que el auxilio no sale avante por

aduciendo que “(…) si la amenaza es protuberante (…) se puede obviar el recurso de reposición (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Se advierte que el auxilio no sale avante por carecer del requisito de subsidiariedad, pues el actor acudió a esta senda el 13 de abril de 2021, cuando la providencia aquí criticada no había cobrado fuerza de ejecutoria, es decir, a la fecha de interposición del ruego la admisión de la acción popular subexámine se encontraba a la espera de una resolución de fondo.

Por tanto, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado por el interesado. En un asunto con similares contornos a los aquí expuestos esta Corte indicó: “(…) La Sala advierte ab initio, que, asiste razón al Tribunal de Pereira para no conceder la «tutela» suplicada al estimarla presurosa y por incuria de Herrera Hoyos, en tanto, para cuando ejerció este excepcional remedio (según acta reparto – 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00097-01 secuencia 381la acción fue presentada el 13 de abril hogaño), la providencia objetada llevaba un día de expedida (12 abr. 2021) y, por ende, todavía no había corrido el lapso otorgado para «subsanar la demanda», ni para interponer reposición (art.

la providencia objetada llevaba un día de expedida (12 abr. 2021) y, por ende, todavía no había corrido el lapso otorgado para «subsanar la demanda», ni para interponer reposición (art. 36 Ley 472/98) y, en lugar de atender los lineamientos allí señalados o refutar la resolución, optó por acudir directamente a este sendero extraordinario”. “De esa manera, al hallarse latente la definición del libelo originario al tiempo de la proposición del resguardo, este se torna «prematuro», teniendo en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio (…)”1.

2. Con todo, revisadas las pruebas aportadas al plenario, se observa que la demanda incoada en el litigio sublite fue rechazada mediante auto de 21 de enero de 2021, por no haberse subsanado en debida forma, decisión frente a la cual el aquí gestor, dentro del proceso, no ejerció ningún recurso, por tanto, es evidente el descuido del petente en el empleo de los medios de defensa ordinarios.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 1 CSJ STC de 21 de mayo de 2021, exp. 66001-22-13-000-2021-00101-01 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00097-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00097-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00097-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00097-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

8Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00097-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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