CSJ - STC6314-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6314-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6314-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01758-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre de tránsito con radicado n° 2008-00011.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en su calidad de propietaria del lote 2B2, ubicado en la vía 40 n° 86-431 de Barranquilla e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 040-329895, instauró demanda para que se impusieraRad. n° 11001-02-03-000-2024-01758-00
servidumbre legal de tránsito «a cargo de los lotes de la sociedad Lloreda S.A., identificados con matrículas 040-360727, 040-329922 y 040-328421 », en tanto «se
servidumbre legal de tránsito «a cargo de los lotes de la sociedad Lloreda S.A., identificados con matrículas 040-360727, 040-329922 y 040-328421 », en tanto «se vislumbra la incomunicación que tiene [su predio] frente a la vía pública más cercana [vía 40]». Indicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda el 22 de abril de 2008 y adelantada parte de la etapa probatoria, el proceso pasó por descongestión, a su homólogo Segundo, quien culminó la instrucción, siendo finalmente el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad el que profirió sentencia el 8 de septiembre de 2022, accediendo a la imposición de servidumbre solicitada. Explicó que la demandada apeló el fallo, y el Tribunal Superior accionado lo revocó el 11 de marzo de 2024, decisión en la que incurrió en vio de hecho al desconocer el acervo probatorio «más específicamente en lo que corresponde al dictamen pericial del perito Andrés Medina Flórez y del perito Georgi Armando Aldana Polo», e indicó que este último auxiliar de la justicia, «emitió recomendaciones frente al área de servidumbre que debía ser utilizada para que el inmueble denominado lote 2B2 se comunicara directamente a la Vía 40 de la ciudad de Barranquilla [y] que la vía existente no es adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del bien, el cual no fue objeto de aclaración y/o corrección».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la
explotar, usar y gozar del bien, el cual no fue objeto de aclaración y/o corrección».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Corporación accionada que «profiera una nueva decisión», en la que tenga en cuenta sus alegaciones.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación del Juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01758-00
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que al resolver la apelación en el proceso cuestionado no incurrió en la vía de hecho alegada por la accionante, «por cuanto se han respetado las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, no se ha resuelto la controversia acudiendo a nuestro propio capricho, ya que tal como quedó establecido en la providencia, la parte demandante no logró demostrar lo que le correspondía, para efectos de que le prosperara la demanda».
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que, revisado el escrito de tutela, «es claro que no se nos endilga conducta alguna que atente contra los derechos fundamentales cuya protección se pretende, (…) no resulta necesario pronunciarnos sobre dicho particular».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha
resulta necesario pronunciarnos sobre dicho particular».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, o caprichosa contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
2. Del problema jurídico planteado.
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01758-00
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores SAS al revocar la sentencia que profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso de imposición de servidumbre de tránsito n° 2008-00011, o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos del escrito de tutela y confrontados con la información que reposa en las piezas procesales pertinentes, en
que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos del escrito de tutela y confrontados con la información que reposa en las piezas procesales pertinentes, en particular la sentencia proferida por Corporación accionada el 11 de marzo de 2024, se desestimará el amparo solicitado, por cuanto la decisión rebatida a través de este excepcional mecanismo, no configura defecto específico de procedibilidad. 3.1 Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución judicial, le corresponde no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la interpretación del juzgador, sino también, demostrar que la decisión cuestionada no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01758-00
los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3.2 Precisado lo anterior, observa la Corte que el cuestionamiento de la sociedad demandante frente al Tribunal Superior de Barranquilla, radica en la supuesta incursión en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, en su sentir, no analizó de manera integral los
de la sociedad demandante frente al Tribunal Superior de Barranquilla, radica en la supuesta incursión en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, en su sentir, no analizó de manera integral los dictámenes periciales, concretamente el rendido por el segundo de los auxiliares de la justicia que intervino en el juicio, según el cual, « la vía existente» para ingresar al inmueble en relación con el que reclamó la imposición de servidumbre de tránsito, «no es adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del bien». No obstante, la Sala encuentra que es infundado tal reparo, porque para revocar la estimación de pretensiones declarada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior accionado se valió de una suficiente motivación, en la que, con apoyo en la jurisprudencia, aplicó la normativa pertinente y realizó una razonable ponderación probatoria, tras de la cual, desvirtuó la conclusión del a quo consistente en que el predio dominante , «no cuenta con una vía de acceso directa que le permita la comunicación (…) con la Vía 40 de Barranquilla, [y que] se encuentra incomunicado con la interposición de otros predios». Véase que para lo anterior, se remitió a la experticia presentada por el perito Giorgi Aldana Polo, donde señala tener en cuenta «lo observado el día de la inspección judicial [del] 30 de agosto de 2019 (…); el levantamiento planimétrico realizado por el ingeniero civil Deiner Bermúdez» en relación con «los
día de la inspección judicial [del] 30 de agosto de 2019 (…); el levantamiento planimétrico realizado por el ingeniero civil Deiner Bermúdez» en relación con «los predios que hacen parte de la controversia (2B2), (C1), (A1B) », así como « el dictamen pericial anterior realizado por el auxiliar Dr. Andrés Felipe Medina», en el que destacó que se estableció una «vía que conduce hacia las bodegas de Sucesores de Rodolfo Steckerl & Cía. Ltda. », que corresponde a, «1. Vía en doble 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01758-00
sentido de 5.80 metros de ancho de ida y regreso para vehículos livianos; [y] 2. Para una vía en un solo sentido para vehículos pesados o tractocamiones », tras lo cual concluyó el Tribunal Superior que, «del dictamen pericial se concluye que en la actualidad existe una vía que conduce a las bodegas de la sociedad demandante, lo que desvirtúa lo señalado por la Juez A-quo, de que el predio dominante se encuentra incomunicado, vía que considera la sociedad demandante que es insuficiente para su adecuada explotación». De otra parte, frente a los presupuestos fácticos y jurídicos que el Juzgado de conocimiento encontró satisfechos « para otorgar la imposición de la servidumbre activa de tránsito » y, en cuanto a la consideración sobre «el rol social [de la] propiedad privada» y la función económica de la servidumbre, el Tribunal Superior acudió a lo señalado en sentencia C-544/07, en la que
rol social [de la] propiedad privada» y la función económica de la servidumbre, el Tribunal Superior acudió a lo señalado en sentencia C-544/07, en la que la Corte Constitucional resolvió « declarar EXEQUIBLE el artículo 905 del Código Civil, por los cargos analizados en esta sentencia y en el entendido que se deben ponderar los derechos existentes sobre el predio dominante y sirviente, salvo la expresión “toda” que se declara INEXEQUIBLE», y puntualizó, (...) Aplicando el precedente traído a colación, se tiene, que es procedente la imposición de servidumbre de tránsito, cuando a pesar de existir una comunicación, ésta no es adecuada y suficiente, y para ello se hace indispensable para el funcionario Judicial, analizar objetiva y racionalmente si la comunicación del predio solicitante es adecuada y suficiente para lograr su explotación, sin que ello signifique una valoración subjetiva o caprichosa de dicha condición. Para efectos de realizar el análisis objetivo correspondiente, le correspondía a la parte demandante demostrar: 1.- Cual es la explotación del predio 2B2. 2.- Que la vía que existe actualmente, no es adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del bien. 3.- Establecer la gravedad de la incomunicación, la cual debe ser básicamente improductiva. De acuerdo al artículo 167 del C.G.P. le correspondía a la sociedad demandante probar el supuesto de hecho, aquí alegado, cual es, la necesidad de la imposición de la servidumbre de tránsito solicitada, a efectos de darle
demandante probar el supuesto de hecho, aquí alegado, cual es, la necesidad de la imposición de la servidumbre de tránsito solicitada, a efectos de darle cumplimiento a la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01758-00
traída a colación del artículo 905 del C.C. y poder ponderar los derechos existentes sobre los predios dominante y sirviente, sin que exista prueba alguna en el plenario, existe una total orfandad probatoria, lo cual conlleva a no acceder a las pretensiones de la demanda y en razón a ello no hay lugar a estudiar las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, y por ende revocar el proveído impugnado». 3.3 Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que los planteamientos contenidos en la sentencia cuestionada no se muestran arbitrarios ni caprichosos, sino, por el contrario, ajustados a las pruebas, a las disposiciones legales y jurisprudencia que rigen la problemática puesta bajo su conocimiento en sede de apelación, por lo que esa actuación no constituye vulneración de los derechos fundamentales invocados por la solicitante.
En ese orden, conforme a lo anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, indican que lo pretendido por la sociedad accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, a través de este instrumento, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a esta acción pues, dada su
pretendido por la sociedad accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, a través de este instrumento, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a esta acción pues, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario, como así lo ha sostenido esta Corporación al indicar, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre
otras en STC650-2024 y STC208-2024). 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01758-00
En ese mismo sentido ha reiterado la Sala que, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC128802023 y STC2208-2024). En punto de la censura a la valoración probatoria, recuérdese que constantemente esta Sala ha insistido que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio
situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). En consecuencia, como se había anticipado, no se está frente al defecto fáctico alegado, que se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), situaciones que son ajenas al sub júdice , pues la decisión cuestionada obedece a una razonable ponderación de las pruebas con observancia en la normativa que rige la temática. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01758-00
4. Conclusión Por cuanto la providencia proferida por el Tribunal Superior de
observancia en la normativa que rige la temática. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01758-00
4. Conclusión Por cuanto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla que aquí se cuestiona no es producto de un subjetivo criterio que comporte desafuero susceptible de corrección por esta vía excepcional, y las discrepancias planteadas por la sociedad actora revelan su intención que se produzca una reconsideración de instancia, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela solicitada por la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01758-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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