CSJ - STC6314-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6314-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC6314-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00149-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 17 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ana Aurora Melo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Facatativá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de simulación absoluta con radicado número 252694003002-2024-00021-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00149-01
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Expuso que fue demandada dentro del proceso verbal en referencia, promovido por Leonardo Maldonado Martínez ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá . Señaló que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2025, es despacho accedió a las pretensiones y declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa de la cuota parte equivalente al 50% de los inmuebles de matrículas
despacho accedió a las pretensiones y declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa de la cuota parte equivalente al 50% de los inmuebles de matrículas inmobiliarias 156-76489 y 156-101440, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio en providencia de 12 de febrero de 2026.
Señaló que no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, de modo que no pudo contestarla ni ejercer oportunamente su defensa. Adujo que las providencias cuestionadas partieron de la falta de contestación de la demanda y de las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso, pese a que, en su criterio, el acto de enteramiento no satisfizo las exigencias legales, incurriendo en los defectos procedimental absoluto fáctico y sustantivo.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia de 13 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá, así como la sentencia de 12 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio , que confirmó esa decisión. En consecuencia, ordenar rehacer la actuación desde el momento en que debió surtirse en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda.Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00149-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá pidió negar el amparo. Informó que el proceso verbal de
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá pidió negar el amparo. Informó que el proceso verbal de simulación se tramitó en ese despacho desde la admisión de la demanda hasta la sentencia de primera instancia y que, antes de tener por notificada a la demandada, exigió prueba sobre la forma en que se obtuvo su dirección electrónica.
Añadió que la accionante compareció al proceso por conducto de apoderada, quien formuló nulidad con fundamento en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitud que fue rechazada y cuya decisión fue confirmada por el superior, además no promovió nulidad por indebida notificación. Por ello, sostuvo que no se satisface la subsidiariedad.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá remitió el enlace del expediente digital de segunda instancia y precisó que conoció del asunto únicamente al resolver la apelación de la sentencia, por lo que no contaba con las notificaciones surtidas en la primera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , declaró improcedente la tutela. Consideró que no era posible examinar la irregularidad alegada porque la accionante no activó dentro del proceso judicial la nulidad prevista en elRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00149-01
4 numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Agregó que la acción de tutela no está prevista para suplir la
4 numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Agregó que la acción de tutela no está prevista para suplir la incuria, los desaciertos o los descuidos de las partes en el ejercicio de sus cargas procesales.
LA IMPUGNACIÓN
La recurrente reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, sostuvo q ue se hizo una lectura formal del requisito de subsidiariedad, sin examinar si la falta de actuación en el proceso verbal obedeció realmente a incuria o a la indebida notificación que alegó. Insistió en que no conoció oportunamente la demanda, por lo que no pud o contestarla ni ejercer su defensa, y que esa situación afectó sus derechos al debido proceso, la igualdad procesal, el acceso a la administración de justicia y la propiedad.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona las sentencias de 13 de agosto de 2025 y 12 de febrero de 2026, emitidas dentro del proceso verbal de simulación absoluta . Afirma, en síntesis, que no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda y que, por esa razón, no pudo contestarla ni ejercer su defensa. Por ello, solicita que se deje sin efecto lo actuado luego de ese acto procesal.
2. De la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00149-01
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2.1. Se declarará la improcedencia del amparo y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por la
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2.1. Se declarará la improcedencia del amparo y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no agotó el mecanismo procesal idóneo para plantear la irregularidad que ahora invoca.
2.2. En efecto, la accionante sostiene que no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda dentro del proceso verbal de simulación absoluta y que, por esa razón, no pudo contestarla ni ejercer oportunamente su defensa. Sin embargo, analizado el expediente, no se advierte que hubiese promovido en ese trámite la nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.3. Por el contrario, en la audiencia inicial de 4 de junio de 2025, desaprovechó las etapas de saneamiento del proceso para alegar la indebida notificación que ahora solicita en sede constitucional. Nótese, en esa oportunidad la juez de conocimiento al efectuar control de legalidad indicó:
«Desde el momento de la presentación de la demanda y hasta esta instancia procesal, se ha comprado el cumplimiento de (…). De igual manera, es claro que en este momento se han llevado a cabo todas las notificaciones dentro del proceso , esto de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y siguiente s del mismo código. Y en este momento, los traslados y los términos para contestar la demanda, proponer excepciones y demás actos
cabo todas las notificaciones dentro del proceso , esto de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y siguiente s del mismo código. Y en este momento, los traslados y los términos para contestar la demanda, proponer excepciones y demás actos de defensa han culminado, razón por la cual, nos encontramos en esta audiencia, sin embargo, se en este momento se advierte a lasRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00149-01
6 partes que, de considerar la existencia de alguna causal de nulidad dentro del proceso, así lo manifiesten en este momento»1.
En respuesta, su apoderada alegó una nulidad diferente a la indebida notificación , esto es, la que fundó en la caducidad de la acción de simulación, planteamiento que el juzgado rechazó.
2.4. Lo mismo ocurrió en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 13 de agosto de 2025. Allí, al surtirse nuevamente el control de legalidad , la juez de conocimiento indicó que,
«este despacho ha efectuado la revisión del expediente y observa que desde la presentación de la demanda y hasta etapa procesal se ha cumplido con los presupuestos procesal es se ha garantizado el debido proceso, defensa y contradicción y desde luego se han agotado todas las etapas propias de esta controversia (…). Sin embargo, en este momento se advierte a ustedes que de considerar la existencia de alguna causal de nulidad o cualquier otra irregularidad dentro del proceso, así deberán manifestarlo en este momento, para el despacho adoptar las decisiones correspondientes»2.
En respuesta, la apoderada de la demandada contestó:
nulidad o cualquier otra irregularidad dentro del proceso, así deberán manifestarlo en este momento, para el despacho adoptar las decisiones correspondientes»2.
En respuesta, la apoderada de la demandada contestó: «no encuentro causal que invalide lo actuado »3. En consecuencia, no se advierte que la hoy accionante hubiera planteado en esa etapa la nulidad por indebida notificación que ahora invoca en sede constitucional.
2.5. En e se contexto, la accionante tuvo las oportunidades procesales de presentar los motivos de nulidad que ahora alega ante el juez natural; sin embargo, la
1 Minuto 12:25. 2 Minuto 24:10. 3 Minuto 25:42.Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00149-01
7 desaprovechó, acontecer que impide la intervención del juez constitucional. Sob re el particular, esta Sala ha explicado que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ, STC8101-2025).
2.6. Debe recordarse que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial
adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ, STC8101-2025).
2.6. Debe recordarse que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los inter esados dejan de utilizarlos o acuden a ellos de manera extemporánea, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC2923-2026).
2.7. Tampoco se advierte razón para flexibilizar ese presupuesto, puesto que i) la accionante no acreditó una situación de debilidad manifiesta; ii) en el proceso estuvo asistida por abogada; y iii) no alegó ni demostró algún hecho que le hubiera impedido acudi r oportunamente al mecanismo procesal indicado ( CSJ STC2300-2026, CSJ STC2923-2026).
2.8. Aunado a lo anterior, tampoco se acredit ó un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoriaRadicación No. 25000-22-13-000-2026-00149-01
8 del juez constitucional. En efecto, la accionante no solo dejó de acudir al mecanismo procesal idóneo para plantear la irregularidad que ahora alega, sino que, además, no demostró la existencia de un daño cierto, inminente, grave y que impusiera la adopció n de medidas urgentes e impostergables.
irregularidad que ahora alega, sino que, además, no demostró la existencia de un daño cierto, inminente, grave y que impusiera la adopció n de medidas urgentes e impostergables.
Sobre el tema en CSJ, STC10710-2025, se explicó:
(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11).
3. Conclusión
Por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos aquí
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos aquí señalados.Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00149-01
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Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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