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CSJ - STC6315-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6315-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6315-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01815-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Carlos Villalba Bernal instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00016-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, legalidad y efectivo acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Corporación censurada, «Dejar sin efectos la sentencia del 20 de noviembre de 2023 notificada el 21 del mismo mes y año proferida por el Tribunal Superior de Valledupar y en su lugar se profiera un nuevo fallo, donde se cuantifique de manera JUSTA la indemnización a que tiene derecho el tutelante producto de la expropiación sufrida de su bien inmueble de naturaleza residencial y comercial».

En resumen, sostuvo que dicha autoridad, en la expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI formuló en su contra, revocóRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01815-00 2 parcialmente el ordinal tercero de la sentencia emitida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en el sentido

2 parcialmente el ordinal tercero de la sentencia emitida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en el sentido de ordenar al extremo activo pagar a su favor la suma de $138.391.781 correspondiente al valor tasado en la experticia presentada con la demanda y la ratificó en lo demás (20 nov. 2023). En su criterio, con el último pronunciamiento se incurrió en «defecto fáctico en su dimensión negativa», en tanto: «i) El TSDJ de Valledupar tasó el monto de la indemnización a que tenía derecho el accionante a través de un informe de avalúo R3T3-3NDB1412-133 del 14 de abril de 2017 que no se encontraba vigente para el momento en que fue aportado con la demanda; ii) El TSDJ de Valledupar determinó el área total del terreno del bien expropiado según lo consignado en el informe de avalúo aportado con la demanda y restó valor probatorio a la resolución de aclaración No. 20238000054 del 27 de julio de 2018 proferido por el IGAC y, iii) No indexó el precio comercial del bien inmueble fijado en el avalúo desde la fecha de la oferta, esto es 14 de abril de 2017, hasta la data en que se notificó la sentencia (21-11-2024) sic)», irregularidades que lesionaron sus atributos esenciales a obtener un resarcimiento justo derivado del despojo. Aseveró que pertenece a la tercera edad y padece de cáncer, situación que lo ubica como una persona de especial protección constitucional,

atributos esenciales a obtener un resarcimiento justo derivado del despojo. Aseveró que pertenece a la tercera edad y padece de cáncer, situación que lo ubica como una persona de especial protección constitucional, aunado a que la incautación de su predio le ha generado congoja porque el valor de la indemnización fijada por el ad quem , no es suficiente para constituir un negocio en iguales condiciones a las que se encontraba, debiéndose tener en cuenta el monto establecido por el a quo ($403.566.480), el cual sí se está acorde con lo probado en el expediente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01815-00 3 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar señaló que la presente «acción de tutela» se dirigió contra el proveído dictado por el Tribunal Superior en la lid debatida, por lo que no puede atender el pedimento. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, se opuso al resguardo toda vez que «dentro de la demanda de expropiación se decretó la misma según la necesidad del Estado y teniendo de presente la indemnización como contraprestación por la limitación al derecho de propiedad del demandado, en aras de preservar los derechos a la igualdad y legalidad que deben emanar de todas las actuaciones públicas».

CONSIDERACIONES 1.- El querellante reprocha el proveído expedido el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que invalidó en parte lo solventado por el Juzgado Primero

1.- El querellante reprocha el proveído expedido el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que invalidó en parte lo solventado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital en la expropiación promovida en su contra por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI – Rad. 2019-00016-01, el cual no revela subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, el iudex plural memoró que, frente al veredicto de primera instancia que determinó a favor del gestor y, en contra de la entidad demandante como indemnización la suma de $403.566.480, dando supremacía al dictamen presentado por el demandado, la parte vencida apeló ese punto específico, esto es, «el tema de la indemnización y al debate probatorio que conllevó a ella », en tanto, « el dictamen pericial que la soporta, que es el aportado por el extremo demandado, no es idóneo y carece de valor probatorio al incurrir en una serie de yerros, de tal estirpe que no permiten que sea tenido como válido».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01815-00 4 Precisado lo anterior, destacó la relevancia y finalidad de « la prueba pericial» en este tipo de asuntos y el contenido de los artículos 226 y 399 del Código General del Proceso, para puntualizar que « visto el avalúo presentado por la parte demandada se avizora que fue realizado por el arquitecto

pericial» en este tipo de asuntos y el contenido de los artículos 226 y 399 del Código General del Proceso, para puntualizar que « visto el avalúo presentado por la parte demandada se avizora que fue realizado por el arquitecto Rubén Darío Díaz Carrillo inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, pero quien no pertenece al IGAC ni a ninguna lonja de Propiedad Raíz, con lo que no se satisface el requisito exigido en la norma especial en cita [art. 399 del C.G.P.]»; especificado esto, indicó que « como lo señala el recurrente, el mencionado profesional dentro del interrogatorio al ser cuestionado sobre la procedencia de la experticia, ratificó su autoría a título de perito avaluador individual y no como adscrito a algún cuerpo colegiado (..). Se refirió a sus conocimientos académicos y su experiencia profesional, destacando que ...es arquitecto, perito avaluador, cumpliendo con el RAA desde 2018, que es auxiliar de la justicia desde 1989 y hasta la fecha; refirió que trabaja principalmente en el sector privado haciendo informes». También resaltó que dicha experticia careció de los anexos e información relacionados en los numerales 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° del artículo 232 del estatuto procesal vigente. De lo anterior, dedujo que, resulta evidente que « el avalúo arribado al proceso por el demandado por vía de objeción », no reúne por completo los requisitos del canon 399 de la ley de enjuiciamiento civil, ni los especiales de la «Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC en desarrollo de las funciones

proceso por el demandado por vía de objeción », no reúne por completo los requisitos del canon 399 de la ley de enjuiciamiento civil, ni los especiales de la «Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC en desarrollo de las funciones que le fueron asignadas en el marco de las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y en las que se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados en ellas. También la Resolución 898 de 2014 expedida con el mismo propósito», por lo que, contrario al proceder del a quo, ante la insatisfacción de los presupuestos de ley, se debió rechazar la pericia, conforme el artículo 399-6 del Código General del Proceso, «quedando, para la estimación de la indemnización los demás elementos de prueba que obran en el plenario a efectos de fijar una suma indemnizatoria con sentido o función compensatoria».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01815-00 5 Luego, especificó, que, en torno con la crítica efectuada por la recurrente en el sentido que en «la experticia presentada por la parte demandada se incurrió en un error en la determinación del área de terreno, al fijarla en 782,34 metros2 en contravía con lo consignado en la Escritura Pública No. 496 del 26 de noviembre de 2013 debidamente inscrita en la anotación No. 04 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-18466 de lo oficina registral de Valledupar, con en 570 mtr2 », era necesario memorar que en este tipo de casos, bien sea por la vía administrativa o judicial, existe una etapa previa de negociación a través

inmobiliaria No. 190-18466 de lo oficina registral de Valledupar, con en 570 mtr2 », era necesario memorar que en este tipo de casos, bien sea por la vía administrativa o judicial, existe una etapa previa de negociación a través de la cual la entidad intenta adquirir el bien, dentro de la que confluyen dos momentos: a) La oferta de compra y b) la negociación. Explicó, que en «el caso de la expropiación judicial», pasados treinta días desde la oferta «sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, o dos meses desde el contrato de promesa de compraventa sin que se haya celebrado el contrato de compraventa », el ente expide una «resolución de expropiación», en la que señala la iniciación de la confiscación y después, deberá incoar la demanda respectiva ante el juez civil, la cual debe radicar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quede en firme esa resolución. Del mismo modo, esgrimió que, respecto de «los efectos de la inscripción de la oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente », se debía detallar que « el avalúo comercial corporativo No. R3T3-3NDB1412-1332017 que da base a la oferta de compra fue elaborado por la Corporación Nacional de Valoración y Tasaciones por solicitud de YUMA CONCESIONARIA S.A. el 14 de abril de 2017», ofrecimiento notificado a la parte pasiva «el 2 de agosto de 2017 e inscrito el oficio de oferta YC-CRT-55795 en la anotación No. 6 el 17 de agosto de

abril de 2017», ofrecimiento notificado a la parte pasiva «el 2 de agosto de 2017 e inscrito el oficio de oferta YC-CRT-55795 en la anotación No. 6 el 17 de agosto de 2017 del folio de matrícula inmobiliaria 190-18466, desde el 17 de agosto de 2017», por lo que, «bajo este panorama, a juicio de la Sala, inscrita la oferta de compra realizada con base en el avalúo para el que se tuvo en cuenta en el estudio de títulos y la elaboraciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01815-00 6 de un levantamiento topográfico, no era plausible que posteriormente se efectuara una corrección de título respecto de cabida y linderos». Acto seguido esbozó que, como en el sub judice, «mediante Escritura Pública 254 del 21 de agosto de 2018; pasó el área del terreno de 570 metros2 a 782 mtrs2 según, con base en información tomada de los archivos catastrales y la documental aportada por el solicitante, como se indica en la cláusula quinta del instrumento, pues está a la postre se constituye en una variación y/o mutación del predio y en la titularidad del mismo efectuado a mutuo propio por el propietario, resultado que se persigue evitar con la inscripción de la oferta formal en el folio de matrícula inmobiliaria», lo que obligaba a tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 1682 de 2013 referente al trámite de « actualización de cabida y linderos». Reproducida la citada disposición, coligió que «si la experticia se basó en

la Ley 1682 de 2013 referente al trámite de « actualización de cabida y linderos». Reproducida la citada disposición, coligió que «si la experticia se basó en los títulos en los cuales se incluyó la corrección de cabida y linderos, que no se efectuó a solicitud de la entidad pública expropiante y sin el cumplimiento de los requisitos indicados, es más que factible concluir que la experticia adolece del yerro atribuido en el recurso, al estar soportada en un área de terreno que no es la real, siendo un motivo más que suficiente para restarle mérito probatorio al avalúo comercial presentado por el demandado», de manera que encontró yerro en el juzgador de primera instancia en exaltar el mérito probatorio del avalúo comercial arribado por el tutelante por encima del rendido por la ANI, que «contrario a lo argumentado por el iudex a quo sí se realizó de acuerdo con la realidad jurídica del predio existente para el momento de la elaboración de la experticia». Y concluyó que, los motivos descritos no permiten fundarse en dicho trabajo para calcular el valor del inmueble, sino por el contrario debió acudir a « la firmeza, exhaustividad, precisión y claridad que ofrece la experticia aportada por la ANI quien tazó el avalúo comercial del predio en la suma de $138’391.781 suma que corresponde al área requerida y las mejoras incluidas en el mismo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y su Decreto

$138’391.781 suma que corresponde al área requerida y las mejoras incluidas en el mismo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y su Decreto reglamentario 1420 de 1998, artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 y la resolución 620Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01815-00 7 del 23 de septiembre de 2008 del Instituto Agustín Codazzi », el cual reúne las exigencias del artículo 232 del C.G.P. por « su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos », los cuales, dijo, riman con las pruebas obrantes en el infolio, a través de las cual se tuvo en cuenta « el avalúo catastral, el uso del suelo, la destinación del predio y explotación del mismo, características constructivas, área de cultivos y especies, entre otras características. Así como la idoneidad del perito que no fue cuestionada en este proceso». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en

STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

No sobra resaltar que, sobre el tema de los dictámenes, esta Sala tiene dicho que:

STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

No sobra resaltar que, sobre el tema de los dictámenes, esta Sala tiene dicho que: «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso (…) El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio o cualquiera de las partes (…) El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad. En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su imparcialidad». (CSJ. SC 9 sep. 2010, exp. 010301, citada en SC 14 jun. 2013, exp. 500013103004200090008401 y en STC4651-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01815-00 8 3.- Frente a la condición de «sujeto de especial protección» aducida por el precursor, se precisa que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el auxilio en la forma pretendida, toda vez que como lo ha dicho

8 3.- Frente a la condición de «sujeto de especial protección» aducida por el precursor, se precisa que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el auxilio en la forma pretendida, toda vez que como lo ha dicho esta Colegiatura, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este caso, en tanto no se vislumbra la afectación al debido proceso y en el desarrollo de esa lid actuó representado por un abogado. 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carlos Villalba Bernal frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01815-00 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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