CSJ - STC6316-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6316-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6316-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01762-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gloria Guzmán Duque, Procuradora 10 Judicial II Penal de Bogotá, anterior 163 Judicial II Penal de Santa Marta, contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado Nº 47001600102120150001201.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso penal adelantado contra Cristian Andrés Mejía Barrero por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y pornografía con personas menores de dieciocho años, elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01762-00 2 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria el 29 de noviembre de 2019, providencia que recurrida en apelación por el procesado, revocó parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de abril de 2021, para confirmar la condena por el primer delito mencionado y lo absolvió del segundo.
apelación por el procesado, revocó parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de abril de 2021, para confirmar la condena por el primer delito mencionado y lo absolvió del segundo. Indicó que contra el fallo del ad quem y, en su calidad de Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa Marta formuló recurso extraordinario de casación, trámite en el que, si bien se admitió la demanda el 19 de abril de 2022, tras surtirse el traslado de la misma al Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal equivocadamente y no a ella, la Sala de Casación Penal en auto AP37612023 de 6 de diciembre de 2023 resolvió «DECLARAR desistido el recurso de casación». Explicó que la anterior situación se presentó, porque, el Delegado en su concepto, solicitó no casar la sentencia recurrida con sustento, en que la víctima había cumplido 14 años para « el momento de la grabación del material probatorio », por lo que la Sala de Casación accionada aplicó el «principio de unidad de gestión » que señala que los miembros del Ministerio Público «conforman un solo cuerpo institucional». Sostuvo que no pudo interponer recurso de reposición contra la anterior determinación, porque la misma no le fue notificada y sólo hasta abril de 2024 se enteró de la decisión al consultar la página de la Rama Judicial. Afirmó que, al margen de lo anterior, el amparo que propone debe prosperar porque se incurrió en defecto procedimental y en violación de la
abril de 2024 se enteró de la decisión al consultar la página de la Rama Judicial. Afirmó que, al margen de lo anterior, el amparo que propone debe prosperar porque se incurrió en defecto procedimental y en violación de la ley, puesto que se está desconociendo el ordenamiento jurídico alRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01762-00 3 mantenerse la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso cuestionado. Señaló que igualmente, en su sentir no podía comprenderse el desistimiento del recurso de casación porque no están acreditados los presupuestos para el efecto y toda vez que el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal no es su superior jerárquico, además, el principio de « unidad de gestión de la Procuraduría no (…) opera de manera automática respecto de las demandas de casación en materia penal», porque en algunos casos similares la Sala de Casación Penal ha aceptado modular dicho principio y proceder al estudio de las demandas de casación –CSJ.
SP656-2024 y SP656-2024-.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «dejar sin efectos el auto del 19 de abril de 2022 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso con radicación 470016001021 2015-0001201, Casación No.
Interno 59827, por adolecer de Defecto Procedimental y por ser Violatoria de la ley».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la
Interno 59827, por adolecer de Defecto Procedimental y por ser Violatoria de la ley».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscal Segunda Seccional CAIVAS indicó que la investigación contra Cristian Andrés Mejía Barrero está asignada a su homóloga Tercera en Santa Marta.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01762-00 4
2. El Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que en el caso criticado se limitó a emitir el concepto requerido, y que debe ser desvinculado, puesto que la tutela no se dirige en su contra.
3. La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del asunto y expresó que no lesionó los derechos invocados por la accionante, ya que «Ante la falta de unidad de criterio entre el demandante y quien interviene en sede de casación, perteneciendo ambos a la misma entidad, mediante el auto CSJ AP3761, 6 dic. 2023, Rad.: 59827, esta Corporación resolvió declarar desistido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público».
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta relató los antecedentes del caso reprochado y expresó que «no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no podría endilgarse vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya protección depreca el extreinjerencia en las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no podría endilgarse vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya protección depreca el extremo actor y además se estima que no le asiste razón a la actora por no existir vulneración alguna, debiéndose declarar improcedente».
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación de la Procuraduría General de la Nación.
Se advierte que la Procuradora 10 Judicial II Penal de Bogotá, anterior 163 Judicial II Penal de Santa Marta se encuentra habilitada formular este amparo, porque de acuerdo con el artículo 277 de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01762-00 5 Constitución Política, tiene como funciones, por sí o a través de sus delegados y agentes, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como defender los intereses de la sociedad e intervenir en los procesos en defensa de los derechos y garantías fundamentales, pudiendo proponer las acciones que considere necesarias, criterio aceptado por esta Corte en casos semejantes (CSJ. STC18244-2017, STC13757-2019, STP3916-2021, STC4566-2022 y STC12846-2022, entre otras).
2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los
2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Así las cosas, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01762-00 6
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gloria Guzmán Duque, como Procuradora 10 Judicial II Penal de Bogotá, anterior 163 Judicial II Penal de Santa Marta, cuestiona la providencia AP3761-2023 de 6 de diciembre de 2023 mediante la cual, la Sala de Casación Penal declaró desistido el recurso extraordinario de casación que había formulado en calidad de Ministerio Público, toda vez que, según expone,
de 6 de diciembre de 2023 mediante la cual, la Sala de Casación Penal declaró desistido el recurso extraordinario de casación que había formulado en calidad de Ministerio Público, toda vez que, según expone, en esa providencia incurrió en defecto procedimental y violación de la ley, puesto que debió modular el principio de « unidad de gestión» y proceder al estudio de la demanda de casación que presentó.
4. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Como antes se expresó, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales surge indispensable el previo agotamiento de las herramientas de defensa al alcance de los interesados. No obstante, en este asunto, tal principio fue inobservado, toda vez que, como lo manifestó la procuradora accionante, omitió interponer el recurso de reposición frente al pronunciamiento que cuestiona, incuria que no puede superarse a través de este mecanismo residual, en la medida que, fue la misma actora quien al promover el trámite, debió estar atenta a éste y, además, no se observa que acudiera ante la Sala de Casación Penal accionada a cuestionar la notificación de la decisión de la que ahora se queja. Se advierte además que el mecanismo derrochado fue anunciado en la decisión controvertida y resultaba idóneo y eficaz en orden a dilucidar
las cuestiones que ahora alega ante esta especial jurisdicción.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01762-00 7 En consecuencia, surge evidente la improcedencia de esta acción conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario , pues l a Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, (...) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021 y, STC4079-2024, entre muchos otros).
5. De la razonabilidad de la decisión. 5.1 Al margen de las anteriores consideraciones y, si se superara el anterior presupuesto, la protección tampoco se abre paso porque no se advierte irregularidad manifiesta y lesiva de garantías sustanciales en la providencia AP3761-2023 materia de cuestionamiento, toda vez que la
anterior presupuesto, la protección tampoco se abre paso porque no se advierte irregularidad manifiesta y lesiva de garantías sustanciales en la providencia AP3761-2023 materia de cuestionamiento, toda vez que la Sala de Casación Penal adoptó esa determinación tras estudiar con suficiencia el asunto a su cargo y aplicar la jurisprudencia reiterada de esa Corporación. Nótese que tras relatar los antecedentes fácticos y jurídicos del proceso, se pronunció sobre el principio de «unidad de gestión» de carácter institucional, aplicable al Ministerio Público, pues esa entidad «no está exenta del deber de recurrir el fallo de primer grado, así como de guardar la identidad temática entre los fundamentos de la apelación y del recurso extraordinario, si aspira a adquirir legitimidad para acceder a la casación, pues sus funciones definidas en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004, le exigen actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás intervinientes en el proceso penal», sin embargo, conforme a la jurisprudenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01762-00 8 citada, señaló que «si bien tales cometidos del Ministerio Público son desempeñados por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional” (CSJ AP2491-2020, Rad. 53090, reiterado en el auto CSJ AP5339-2021, Rad. 58260)», por tanto, sostuvo que ante la falta de unidad de criterio entre «el demandante y quien interviene en sede de casación, perteneciendo, desde luego, uno y
Rad. 58260)», por tanto, sostuvo que ante la falta de unidad de criterio entre «el demandante y quien interviene en sede de casación, perteneciendo, desde luego, uno y otro a la misma entidad, debe privilegiarse el del segundo, lo que, para casos como éste, conduce a tener y declarar por desistido el recurso extraordinario». Más adelante puntualizó, que la procuradora accionante, quien intervino en el proceso cuestionado en la fase de juzgamiento, interpuso el recurso de casación que sustentó con la demanda, pero que « el Procurador Delegado de Intervención Primera para la Casación Penal, al momento de formular sus alegaciones en torno al libelo en mención, no lo coadyuvó por considerar que el fallo proferido en segunda instancia fue acertado, con lo que solicita “no casar y mantener incólume la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta». En consecuencia, concluyó que los alegatos del Ministerio Público Delegado en casación, «corresponden en esencia a un desistimiento del recurso que interpusiera su inferior jerárquico y, por ende, así se declarará». 5.2 Como antes se expuso, la Sala no evidencia desafuero en la actuación cuestionada, porque, en verdad, fue el Procurador Delegado para la Casación Penal quien, con posterioridad a la presentación y sustentación del recurso, manifestó que estaba de acuerdo con la sentencia del ad quem y expresamente reclamó que no se casara la misma, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Especializada accionada, generaba la declaratoria de desistimiento del recurso extraordinario.
y expresamente reclamó que no se casara la misma, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Especializada accionada, generaba la declaratoria de desistimiento del recurso extraordinario.
6. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01762-00
9 El amparo solicitado por la Procuradora 10 Judicial II Penal de Bogotá, anterior 163 Judicial II Penal de Santa Marta será negado, toda vez además que incumple el presupuesto de la subsidiariedad por incuria, no se establece arbitrariedad en la actuación de la Sala de Casación Penal. Además, la Sala reitera que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Gloria Guzmán Duque, como Procuradora 10 Judicial II Penal de Bogotá, anterior 163 Judicial II Penal de Santa Marta, contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01762-00 10