CSJ - STC6316-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6316-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC6316-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de marzo de 2026 , dentro de la acción de tutela formulada por Regina del Pilar Sinning Castañeda, Ana María Sinning Gómez, Julián Enrique Sinning Gómez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que se dispuso de las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado 08001315300720210007200.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos f undamentales al debido proceso , propiedad privada, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01
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Manifestaron que presentaron proceso divisorio en contra de Aura Elena Sinning Castañeda, quien actualmente ocupa y explota el inmueble objeto del litigio, sin rendir cuentas ni permitir el acceso al bien por parte de los secuestres que se han designado. Afirmaron que, a pesar de que el Juzgado accionado decretó el secuestro del inmueble objeto de litigio, no ha gestionado su entrega al nuevo
cuentas ni permitir el acceso al bien por parte de los secuestres que se han designado. Afirmaron que, a pesar de que el Juzgado accionado decretó el secuestro del inmueble objeto de litigio, no ha gestionado su entrega al nuevo secuestre, pese a varias solicitudes en ese sentido, lo que ha impedido su administración neutral, distribución de frutos y venta, con lo cual se afectan sus derechos fundamentales.
Expusieron que el 2 de mayo de 2023 , se decretó la venta del bien, sin que hasta la fecha haya sido posible surtir la diligencia de remate . Agregaron que Regina del Pilar Sinning Castaño es una persona de la tercera edad que debió abandonar el inmueble en el año 2018 , debido a graves problemas de convivencia con la demandada -hermana. Desde entonces, afronta una situación de extrema vulnerabilidad económica, al carecer de ingresos para su propia subsistencia.
Adujeron que el 18 de noviembre de 2025 solicitaron a la autoridad accionada disponer de medidas coercitivas con el propósito de entregar el inmueble al secuestre designado y evitar que la demandada contin uara con la explotación exclusiva. No obstante, el despacho accionado, en providencia de 27 de noviembre de 2025 , negó esa petición, con sustento en que la normativa relacionada con la entrega de inmuebles no es aplicable a la cautela de secuestro, sino a la entrega de bienes ordenada a favor de un tercero adquirente en remate, decisión que recurrieron en reposiciónRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01 3
a la entrega de bienes ordenada a favor de un tercero adquirente en remate, decisión que recurrieron en reposiciónRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01 3
pero que la autoridad accionada mantuvo en auto de 2 de febrero de 2026.
Consideran que el juzgado debe aplicar los artículos 411 y 595 del Código General del Proceso para realizar la entrega del predio en cuestión al secuestre designado, a fin de este pudiera administrarlo conforme a los deberes propios de su cargo. Aseguraron que las providencias referidas son caprichosas e incongruentes, y que de ello se han derivado graves perjuicios a los interesados
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 2 de febrero de 2026 y, en su lugar, ordenar al despacho accionado que adopte una nueva decisión debidamente motivada y amparada en las múltiples solicitudes que han sido presentadas durante los últimos 3 años, para que materialice la entrega del inmueble al secuestre designado dentro del proceso referido, con la finalidad de garantizar su administración, correcta explotación económica y distribución de sus frutos entre los comuneros, mientras se define su venta o adjudicación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que las providencias de 27 de noviembre de 2025 y 2 de febrero de 2026 se profirieron acorde con la normativa aplicable, al considerar que la entrega material del inmueble al secuestre solo podía ordenarse en la diligencia de secuestro y que, al no haberse cumplido ese trámite oportunamente, no
de febrero de 2026 se profirieron acorde con la normativa aplicable, al considerar que la entrega material del inmueble al secuestre solo podía ordenarse en la diligencia de secuestro y que, al no haberse cumplido ese trámite oportunamente, no es procedente acudir a medidas coercitivas.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01 4
2. El secuestre José Martín Ahumada Zambrano informó que fue designado para administrar y custodiar el inmueble materia de división, pero que desde la diligencia de secuestro no ha podido asumir esa función, debido a que Aura Elena Sinning Castañeda y un tercero le han impedido el ingreso al bien, se han negado a pagar cánones de arrendamiento o a entregarlo y han adoptado conductas intimidantes, todo lo cual puso en conocimiento del juzgado en cuatro oportunidades sin obtener pronunciamiento alguno. Aseguró que no cuenta con las facultades coercitivas para lograr la entrega del predio y que depende de una orden judicial.
3. Aura Elena Sinning Castañeda -demandada en el proceso divisoriose opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que la autoridad judicial convocada no ha incurrido en omisión alguna, pues se ha pronunciado frente las solicitudes de entrega del inmueble al secuestre . Agregó que su permanencia en el inmueble obedece a su condición de copropietaria y que la controversia planteada es de naturaleza estrictamente procesal, razón por la cual la tutela resulta improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito
de copropietaria y que la controversia planteada es de naturaleza estrictamente procesal, razón por la cual la tutela resulta improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo , al considerar que los argumentos expuestos por la autoridad judicial para negar la solicitud de adelantar las gestiones pertinentes para que el inmueble sea entregado al secuestre no son arbitrarias o caprichosas, en la medida que se ajustan a la normativaRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01 5
aplicable al proceso divisorio; además, recordó a las partes las facultades que la ley otorga al secuestre para tales efectos.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes insistieron en los argumentos desarrollados en el escrito de tutela, en especial, en el deber de los jueces de entregar a los secuestres los bienes objeto de cautela porque así se los impone la normativa procedimental que regula esa medida precautoria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala establecer si con la providencia de 2 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla desconoció los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, dentro del proceso divisorio en referencia.
2. Actuaciones relevantes.
2.1. Como punto de partida, se tiene que el 19 de septiembre de 2025 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble de matrícula 040-194936, en la que la Secretaría
2. Actuaciones relevantes.
2.1. Como punto de partida, se tiene que el 19 de septiembre de 2025 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble de matrícula 040-194936, en la que la Secretaría de Gobierno de Barranquilla, entregó su tenencia real y material al secuestre José Martin Ahumada Zamarano , «quien manifiesta que lo recibe a satisfacción» y alRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01 6
encontrarlo ocupado por Aura Elena Sining Castañedademandada-, refirió que «el juez comitente en el auto de fecha 24 de junio de 2025 [le asignó] la responsabilidad de administrar y custodiar el bien».
En consecuencia, le fijó $6.000.000 como canon de arrendamiento que debía cancelar mensualmente por la ocupación del bien y se dejó constancia que en caso de que ella no estuviera de acuerdo debía hacer entrega del inmueble dentro del término de un (1) mes siguiente a la diligencia para arrendarlo a un tercero. La demandada se opuso a tal ofrecimiento para lo cual alegó su calidad de poseedora, manifestación que el comisionado rechazó porque la opositora es parte en el proceso.
2.2. En providencia de 4 de noviembre de 2025 el Juzgado accionado negó la petición de los demandantes, relacionada con ordenar la entrega inmediata del inmueble al secuestre en cumplimiento de la medida cautelar decretada para asegurar su administración y custodia, con sustento en que, «de conformidad con lo señalado en el art. 52 CGP;
relacionada con ordenar la entrega inmediata del inmueble al secuestre en cumplimiento de la medida cautelar decretada para asegurar su administración y custodia, con sustento en que, «de conformidad con lo señalado en el art. 52 CGP; el secuestre ostenta autonomía para la administración de las cosas a su cargo», decisión que aquellos recurrieron en reposición, recurso que fue rechazado por extemporáneo el 12 de noviembre siguiente.
2.3. Posteriormente, frente a una nueva petición de los demandantes para que se oficiara a la Policía Nacional en orden a allanar el inmueble y entregarlo al auxiliar de la justicia mencionado, en auto de 27 de noviembre de 2025 el Juzgado adujo que, «no es posible acceder a su solicitud en atenciónRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01 7
a que, en este asunto no es posible acudir a la normatividad relacionada con la entrega de bienes pues, dicha norma no es aplicable para la práctica de medida cautelar de secuestro sino para la entrega de bienes ordenada a favor de una parte o a un tercero que adquiera el mismo, vgr quien adquiere el inmueble por remate judicial » e, igualmente, se atuvo a lo resuelto en el auto de 4 de noviembre anterior. Esta decisión también fue recurrida en reposición por los demandantes.
2.4. Para resolver la reposición presentada por los demandantes, mediante providencia de 2 de febrero de 2026 el Juzgado accionado recordó que el numeral 3º del artículo 595 del Código General del Proceso dispone que, «cuando se trata de inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda de la
demandantes, mediante providencia de 2 de febrero de 2026 el Juzgado accionado recordó que el numeral 3º del artículo 595 del Código General del Proceso dispone que, «cuando se trata de inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda de la persona contra quien se decretó la medida, el juez se lo dejará en calidad de secuestre y le hará las previsiones del caso, salvo que el interesado en la medida solicite que se le entregue al secuestre designado por el juez» (subrayado del Juzgado accionado).
Conforme lo anterior, explicó que:
(…) en el trámite de la entrega de tenencia de un bien al secuestre para su manejo y administración se encuentra consagrado en la citada norma, según la cual, la diligencia de secuestro es la oportunidad que el interesado en la medida tiene para solicitar que se le entregue el bien al secuestre designado por el juez y por ende al no haberse cumplido dicho trámite en la forma señalada en el presente caso, ahora no es posible acceder a volver a remitir nuevo despacho comisorio en este sentido.
Sin más, decidió no reponer el auto de 27 de noviembre de 2025.
3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01
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Recuérdese que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial , o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a
cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial , o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025).
En este caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte la improcedencia la protección reclamada , porque los demandantes -accionantes no agotaron el mecanismo judicial que tenía n a su disposición -recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) - contra la providencia de 4 de noviembre de 2025 que negó la petición consistente en ordenar la entrega del inmueble al secuestre, con fundamento en que, «de conformidad con lo señalado en el art. 52 CGP; el secuestre ostenta autonomía para la administración de las cosas a su cargo» , decisión que cobró firmeza y ejecutoria, en atención a que la reposición presentada por los reclamantes se radicó de manera extemporánea.
Entonces, como desaprovecharon la oportunidad para controvertir los reparos aquí expuestos, tal situación impide al juez constitucional pronunciarse al respecto, en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción,Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01 9
mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción,Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01 9
la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
Aunque es cierto que los accionantes han formulado un sin número de peticiones relacionadas con la entrega referida, también lo es que la providencia en mención definió el debate, por ser la primera que se dictó con el ánimo de resolver de fondo la inconformidad. Por consiguiente, l as solicitudes posteriores solo han tenido por objeto revivir el debate planteado y cuestionar lo explicado por el juzgado accionado, sin que ello resulte admisible, pues zanjada una discusión, no es admisible que se prolongue indefinidamente en un círculo de peticiones y decisiones contrapuestas, menos cuando se dejaron de utilizar los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir aquella decisión primigenia.
De hí que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque en resumidas cuentas, las quejas elevadas corresponden a consecuencias de una decisión adversa a sus aspiraciones procesales , derivadas de propia desidia o negligencia.
3.2. En gracia de discusión, en la diligencia de secuestro practicada el 19 de septiembre de 2025 , la Secretaría de Gobierno de Barranquilla entregó real y materialmente al secuestre José Martin Ahumada Zamarano, el inmueble de matrícula 040 -194936. En consecuencia, a partir de ese momento, el auxiliar de la justicia quedó en relación con el
secuestre José Martin Ahumada Zamarano, el inmueble de matrícula 040 -194936. En consecuencia, a partir de ese momento, el auxiliar de la justicia quedó en relación con el bien a título de mero tenedor, esto es, lo detenta a nombre de los propietarios o de quien llegue a serlo.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01 10
En pocas palabras , el secuestre e s el administrador legítimo que, mientras permanente vigente su designación, sustituye esas facultades en cabeza de los propietarios. En tal sentido, el Código General del Proceso , en su artículo 52 1, dispuso como funciones de dichos auxiliares de la justicia, en relación con los inmuebles, las siguientes: (i) tener la custodia de los bienes que se entreguen y (ii) designar dependientes o apoyos que requiera para el buen desempeño de su cargo.
Por tanto, a él le corresponde asumir las funciones de un legítimo mandatario tenedor y ejercer , en lo pertinente, la defensa de esos bienes . «Los secuestres como apoyo de la función judicial, son los titulares de las acciones que correspondan, para salvaguardar los bienes entregados a su administración, según las circunstancias de cada caso, pues es a ellos a quienes se les confirió tal función, bajo la instrucción del juez, pero fuera de la órbita de disposición de este último» (CSJ, STC8539-2024).
En ese orden, si en este caso el secuestre considera necesario recuperar la tenencia del inmueble para cumplir los deberes de administración y cuidado que le fueron
de este último» (CSJ, STC8539-2024).
En ese orden, si en este caso el secuestre considera necesario recuperar la tenencia del inmueble para cumplir los deberes de administración y cuidado que le fueron encomendados, tiene la carga de promover, en ejercicio de su autonomía, las acciones y mecanismos judiciales procedentes para alcanzar ese cometido, facultad que lo habilita para disponer del bien cautelado en cumplimiento de los fines del debido proceso y de la administración de justicia.
1 Funciones del secuestre. El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez. Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, const ituirá certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá inmediatamente informe al juez.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01 11
El incumplimiento de tales deberes dará lugar a su remoción, así como a las sanciones legales previstas en el artículo 502 ejusdem. Por tanto, ninguna arbitrariedad o capricho puede
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El incumplimiento de tales deberes dará lugar a su remoción, así como a las sanciones legales previstas en el artículo 502 ejusdem. Por tanto, ninguna arbitrariedad o capricho puede atribuírsele a la autoridad judicial accionada en relación con su negativa a tramitar las peticiones de entrega mencionadas, pues escapa de su competencia funcional.
4. Motivos suficientes para que el fallo impugnado sea confirmado pero por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
2 Exclusión de la lista. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:
1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales.
2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.
3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.
4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.
5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial.
6. A las personas jurídicas que se disuelvan.
7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se l e confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.
judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se l e confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.
8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado.
9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.
10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes.
11. A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente.
En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya im pedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10. Parágrafo 1°. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en este artículo. Parágrafo 2°. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo
de personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en este artículo. Parágrafo 2°. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de e ste deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) en cada proceso. Esta regla también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado. En los eventos previstos en este parágrafo el juez procederá, a solicitud de interesado, a realizar la entrega de bienes a quien corresponda. Parágrafo 3°. No podrá ser designada como perito la persona que haya incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en este artículo.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00234-01 12
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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