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CSJ - STC6317-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6317-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01801-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados e l Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad y la secretaría de la Corporación accionada y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado No. 2014-00510-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso «verdadero» a la administración de justicia «pronta y cumplida», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el año 2014 radicó el proceso de sucesión de su padre Luis Bernardo Cárdenas Martínez y el que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en providencia de 9 de junio de 2014 la declaró abiertaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01801-00 2 y, con ocasión de la creación de las medidas de descongestión, el expediente fue remitido el 12 de marzo de 2015 y asignado al Juzgado Primero de Familia de Descongestión el 21 de abril de ese año, despacho que hoy corresponde al Veinticuatro de Familia de esta ciudad.

fue remitido el 12 de marzo de 2015 y asignado al Juzgado Primero de Familia de Descongestión el 21 de abril de ese año, despacho que hoy corresponde al Veinticuatro de Familia de esta ciudad. Afirmó que en la diligencia de secuestro de los bienes que forman parte de la sucesión realizada el 29 de abril de 2021, uno de los intervinientes formuló recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala accionada, y el magistrado a quien le fue asignado al advertir que el Juzgado de conocimiento omitió correr un traslado, el 20 de mayo de 2021 dispuso devolverle las diligencias. Explicó que, subsanada la omisión, el 17 de noviembre de 2021 nuevamente regresó el expediente a la Corporación accionada y, «un año y siete meses después» , el magistrado sustanciador en auto de 16 de mayo de 2023 ordenó a la secretaría de esa Sala corregir un yerro en relación con el radicado del proceso. Indicó que, corregido el error, ingresó nuevamente el 24 de mayo de 2023 y, luego de un año, cuando se esperaba la decisión de fondo, profiere otro auto el 7 de mayo de 2024, en el que ordenó nuevamente a la secretaría corregir los números de radicados en el sentido que debía quedar con referencia al Juzgado Sexto y no del Juzgado Catorce, ambos de Familia, y efectuado lo anterior, regresó el expediente al despacho el «2 de mayo» del presente año. Sostuvo que la vulneración de sus derechos se produjo, al haber superado «con creces» los términos para resolver el recurso de apelación, con

efectuado lo anterior, regresó el expediente al despacho el «2 de mayo» del presente año. Sostuvo que la vulneración de sus derechos se produjo, al haber superado «con creces» los términos para resolver el recurso de apelación, con una dilación injustificada, que solo ha favorecido a quienes tienen los inmuebles en posesión y los están usufructuando en perjuicio de otros herederos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01801-00 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, «en un término perentorio», proceda a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 29 de abril de 2021 proferido en el proceso de sucesión objeto de queja y que se prevenga al funcionario, para que en ningún caso vuelva a incurrir en tales omisiones.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la corporación accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, informó que, en auto de 23 de mayo de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 29 de abril de 2021 por medio de la cual el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá resolvió el incidente de oposición al secuestro promovido en el proceso de sucesión de Luis

Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá resolvió el incidente de oposición al secuestro promovido en el proceso de sucesión de Luis Bernardo Cárdenas Martínez, número 11001-31-10-0062014-00510-02 (NI 7499), circunstancia que configura hecho superado por carencia de objeto y agregó, (...) No es por demás, rememorar la gran carga laboral que de vieja data vienen afrontando los administradores de justicia, agravada y acrecentada, como es de conocimiento público no solo con la implementación de la oralidad, la entrada en vigencia del Código General del Proceso y en los dos últimos años por la pandemia originada por el Covid – 19, que ha incrementado el reparto de asuntos de toda naturaleza, incluyendo las acciones constitucionales, al punto que, que por despacho, se están fallando semanalmente un promedio de doce a catorce, que obliga a dejar de lado los procesos y otros asuntos para dar prioridad a las primeras, por lo que tanto funcionarios como colaboradores nos hemos visto obligados a doblar los horarios laborales, en aras de tratar de cumplir con los escasos términos judiciales¸ todo esto sin contar además con el reparto de hábeas corpus, los procesos penales para adolescentes, así como que, actualmente se encuentran en trámite en elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01801-00 4 Despacho gran número de recursos de apelación en contra de autos y sentencias, aunado a los trámites administrativos, entre los que se encuentra la

4 Despacho gran número de recursos de apelación en contra de autos y sentencias, aunado a los trámites administrativos, entre los que se encuentra la calificación de jueces y la atención y contestación de la información que se mueve diariamente a través de los cuatro correos institucionales que se manejan por los dos colaboradores del Despacho, que demandan la inversión de gran cantidad de tiempo con el que no se cuenta».

2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela, indicando que debe ser desvinculado como quiera que lo pretendido, no se encuentra dirigido a ser resuelto dentro del proceso que cursa en ese despacho, sino que debe ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, quien conoce actualmente del recurso de apelación referido, y resaltado por la accionante.

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CONSIDERACIONES

1. La mora judicial en las actuaciones judiciales.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad.

2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC92732022,

STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y STC61762023).

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01801-00 5 autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva que conduzca a la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza. No obstante, puede suceder, que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, evento en el cual, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no

conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, «la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC112712021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC5110-2024, entre muchos).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01801-00 6

3. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco se queja por la mora de la Sala de Familia del

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3. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco se queja por la mora de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al no resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad en el proceso de sucesión del

causante Luis Bernardo Cárdenas Martínez

4. Situación fáctica del proceso cuestionado. 4.1 Revisados los documentos allegados a este trámite, se advierte que en el proceso de sucesión del causante Luis Bernardo Cárdenas Martínez, en el que interviene como heredera la aquí accionante Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco y que es adelantado por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en la diligencia de secuestro de los bienes que forman parte de la sucesión, se presentaron oposiciones que fueron negadas en audiencia de 29 de abril de 2021.

Contra la citada decisión, los interesados en la sucesión presentaron recursos de apelación que fueron concedidos y, el expediente se remitió el 20 de mayo de 2021 al Tribunal Superior de Bogotá y, al advertir esa Corporación la omisión del Juzgado de conocimiento de correr traslado de los recursos formulados a los apoderados de los demás intervinientes, ordenó el 25 de octubre de 2021 devolver las diligencias para subsanar la actuación.

traslado de los recursos formulados a los apoderados de los demás intervinientes, ordenó el 25 de octubre de 2021 devolver las diligencias para subsanar la actuación. 4.2 Efectuado el traslado, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá nuevamente remitió el proceso al superior el 16 de marzo de 2021 para desatar la apelación.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01801-00 7 El Tribunal Superior accionado en auto de trámite de 16 de mayo de 2023, ordenó a la secretaría de la Corporación dar de baja el número nuevo de radicado asignado al recurso, por encontrarse duplicado. 4.3 Tras la radicación de varios memoriales de impulso procesal por los interesados en la sucesión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 23 de mayo de 2024, resolvió el recurso interpuesto por los opositores y la incidentada contra de la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá en la audiencia celebrada el 29 de abril de 2021. Esta decisión, fue notificada el 24 de mayo siguiente mediante estado electrónico, y en ella, la mencionada Corporación dispuso, (...) 1. ADICIONAR la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 29 de abril de 2021, con el fin de condenar a los incidentantes al pago de perjuicios, los cuáles se liquidarán como lo prevé el inciso 3º del artículo 283 de C. G. del Proceso y mantener incólume las restantes determinaciones, por las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia.

2. CONDENAR EN COSTAS a los opositores apelantes. Como agencias en

Proceso y mantener incólume las restantes determinaciones, por las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia.

2. CONDENAR EN COSTAS a los opositores apelantes. Como agencias en derecho se fija a cargo de cada uno la suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

3. DEVOLVER en su oportunidad, las diligencias al Juzgado de origen».

5. Caso Concreto.

Ante el escenario expuesto, se advierte la improcedencia de la protección ante la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, la Corporación accionada resolvió el recurso de apelación del que se queja la actora, el 23 de mayo pasado, es decir, surtiéndose el trámite de la presente instancia, lo que significa, que la situación fáctica que originó este amparo, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objetoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01801-00 8 proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional, (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).

6. Conclusión.

Por lo expuesto se declarará improcedente el amparo invocado por Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco ante la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01801-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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