🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6317-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6317-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6317-2026 Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00112-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de marzo de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Seguridad Eurovic de Colombia LTDA ., contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Cali, trámite al que fueron citados el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual de radicado número 76001400301620240049800.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad accionada.Radicación 76001-22-03-000-2026-00112-01

2 Expuso que , dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Mónica María Mejía Zapata , actúa como demandada junto con el Condominio Campestre Llano de Piedra PH, trámite en el que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali profirió sentencia condenatoria de primera instancia en audiencia d el 19 de noviembre de 2025.

Indicó que en esa oportunidad interpuso y sustentó

el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali profirió sentencia condenatoria de primera instancia en audiencia d el 19 de noviembre de 2025.

Indicó que en esa oportunidad interpuso y sustentó apelación contra esa determinación, concedido el recurso se remitió el expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, despacho que por auto de 16 de diciembre de 2025 admitió en efecto devolutivo ese medio de impugnación y dispuso que, ejecutoriada esa decisión, el apelante debía sustentar el recurso dentro de los cinco días siguientes, so pena de declararlo desierto.

Refirió que no presentó una nueva sustentación del recurso, por cuanto había sido debidamente sustentado ante el juez de primera instancia. No obstante, mediante auto de 23 de enero de 2026, el juzgado accionado declaró desiert a la apelación, a pesar de que no conoció oportunamente las decisiones en segunda instancia, dado que no aparecían registradas en el aplicativo de consulta.

Alegó que solo en enero advirtió varias anotaciones , circunstancia que le impidió controvertirlas oportunamente, incurriéndose en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifestó, al exigir doble sustentación y aplic ar una sanción sin que se hubiese configurado el supuesto legal.Radicación 76001-22-03-000-2026-00112-01

3

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto el auto de 23 de enero de 2026 y ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali tramitar y decidir el

3

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto el auto de 23 de enero de 2026 y ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali tramitar y decidir el recurso de apelación con base en la sustentación presentada en primera instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, porque no interpuso recurso de reposición contra el auto de 23 de enero de 2026, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida

por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali.

Agregó que esa decisión fue notificada por estado electrónico y publicada en la página de la Rama Judicial. También sostuvo que no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno, porque la declaratoria de deserción obedeció a que el apelante no sus tentó el recurso dentro de los cinco días siguientes a su admisión, como lo impone la ley.

2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali informó que conoció el proceso verbal de responsabilidad civil contractual en primera instancia, que el 19 de noviembre de 2025 profirió sentencia condenatoria y que, interpuesta la apelación, remitió el expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali para el trámite de la segunda instancia.Radicación 76001-22-03-000-2026-00112-01

4 Además, solicitó su desvinculación, porque consideró que no

del Circuito de Cali para el trámite de la segunda instancia.Radicación 76001-22-03-000-2026-00112-01

4 Además, solicitó su desvinculación, porque consideró que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

LA IMPUGNACIÓN

La impugnante insistió en que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental al exigir una nueva sustentación del recurso de apelación. Además, reiteró que no conoció oportunamente las decisiones de segunda instancia en el sistema de consulta de pr ocesos, porque la correspondiente anotación «apareció tardíamente en el sistema», lo que afectó su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora solicita que se deje sin efecto el auto de 23 de enero de 2026, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instanciaRadicación 76001-22-03-000-2026-00112-01

5 proferida dentro del proceso de responsabilidad civil contractual en referencia, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del incumplimiento del presupuesto de

5 proferida dentro del proceso de responsabilidad civil contractual en referencia, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

2.1. En el presente asunto, la Sala advierte la inviabilidad de conceder el amparo invocado y la consecuente confirmación del fallo impugnado, en atención a que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación el 23 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, notificado por estado electrónico del 26 de enero de 20261, al que se insertó la providencia a notificar 2, acorde con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2026.

Sobre el particular, esta Sala ha explicado que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria

(…) (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC7622021, STC13928-2021 y STC26552022, entre muchas).

1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1fdca3024ffc-0678-336e-555d569c1637&groupId=6098902 2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=869f6b0840b7-2303-4b3b-9ad7f57cd775&groupId=6098902Radicación 76001-22-03-000-2026-00112-01

6 2.2. Cabe precisar que, aun cuando la accionante, al impugnar, insiste en que esa decisión no le fue debidamente notificad, por cuanto solo pudo advertirla en los sistemas de información de la Rama Judicial del Poder Público tiempo después de su emisión y que tal circunstancia resultó lesiva de su derecho al debido proceso, la referida conclusión no varía.

Y ello es así, porque, del expediente remitido, no se advierte que hubiese planteado ante el juez natural la nulidad por indebida notificación de las providencias correspondientes, causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, omisiones todas que impiden la intervención del juez constitucional.

Sobre el particular, conviene recordar que la acción de tutela deviene inviable cuando se promueve sin haber acudido previamente ante la autoridad competente, cuando no existe justificación válida para haber prescindido de los mecanismos ordinarios de defensa o, incluso, cuando estos

tutela deviene inviable cuando se promueve sin haber acudido previamente ante la autoridad competente, cuando no existe justificación válida para haber prescindido de los mecanismos ordinarios de defensa o, incluso, cuando estos se ejercen de manera defectuosa o incompleta (CSJ. STC9501-2025).

3. Lo visto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación 76001-22-03-000-2026-00112-01

7 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos aquí expuestos.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FFC856581B6E00B9D64A2111CEEA271C243069257162441AAD4D10B93DABECCC Documento generado en 2026-04-24

Consultar sobre este documento ...