CSJ - STC6318-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6318-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6318-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01806-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Forero Riaños contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, trámite al que fueron vinculados el Banco Bogotá, Datacrédito, Transunión y la Sociedad QNT SAS, y citadas las demás partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado No. 2023-00154-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, actualmente reposa un reporte negativo de la sociedad QNT SAS en Datacredito y Transunión, por obligaciones adquiridas con el Banco de Bogotá, pese a que se encuentran al día.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01806-00 Indicó que el aludido reporte fue generado por la citada entidad bancaria, y previo a éste, no existió notificación para que pudiera ejercer el derecho de defensa conforme los requisitos del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Sostuvo que, elevó reclamó ante QNT SAS, y solicitó la eliminación de los datos negativos y como la petición fue resuelta negativamente,
derecho de defensa conforme los requisitos del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Sostuvo que, elevó reclamó ante QNT SAS, y solicitó la eliminación de los datos negativos y como la petición fue resuelta negativamente, promovió anterior acción de tutela contra la referida sociedad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada negó el amparo. Explicó que impugnó la decisión y el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó ante la ausencia de la vulneración alegada y, la Corte Constitucional el 10 de octubre de 2023 no seleccionó el expediente en revisión, determinación que le fue notificada el 18 de diciembre de 2023. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro, al no advertir la ausencia de la notificación por el Banco de Bogotá previo al reporte de datos negativos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción de tutela de radicado No. 2023-00154-00, para que se vuelva a proferir fallo «bajo el entendido que la notificación previa al reporte negativo debió ser PREVIA AL REPORTE y no posterior como lo mal interpretaron los despachos accionados».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el amparo que originó esta acción de tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el amparo que originó esta acción de tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01806-00
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que se atiene a los argumentos plasmados en la providencia criticada, esto es, sentencia de tutela adiada 3 de agosto de 2023 que resolvió impugnación formulada por el accionante contra fallo del 28 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, confirmando la negativa de protección; aduciendo la improcedencia del amparo para debatir decisiones del mismo linaje.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada Meta, solicitó sea negada esta acción, ya que, dentro del trámite de la acción de tutela nunca ha existido un hecho lesivo de los derechos fundamentales alegados, atribuible a ese despacho judicial.
3. La Sociedad QNT S.A.S informó que actualmente existe un reporte ante las centrales de información, de la obligación No.7883, del señor Jhon Jairo Forero Riaño, adquirida con Banco de Bogotá y que las administradoras de cartera tal como lo indica la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio son aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado encargadas de la administración y
administradoras de cartera tal como lo indica la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio son aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado encargadas de la administración y recaudo de cartera por cuenta del legítimo acreedor; razón por la cual QNT S.A.S, continuó con el reporte negativo del Señor JHON JAIRO FORERO RIANOS, que a la fecha todavía se encuentra en mora con respecto a la obligación adquirida con Banco de Bogotá.
4. TransUnion, la sociedad Expirian Colombia S.A. -DATACREDITOy la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01806-00
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada
posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC Sentencia SU-1219 de 2001, citada en CSJ. STC37402024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01806-00 siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01806-00 siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el debido proceso. De igual modo, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la eventual revisión ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para solicitar a esa Corporación su escogencia. Ahora, sobre la herramienta de revisión ha señalado esta Corporación, (...) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos
la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-202, reiterada en STC40552024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jhon Jairo Forero Riaños, se queja de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada el 28 de junio de 2023 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de agosto de 2023, en la acción de tutela que propuso de radicado No 2023-00154-00 y, solicita que se dejen sin efecto. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01806-00
3. Improcedencia del amparo en el caso concreto.
De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso de los reparos planteados por el accionante al resultar improcedentes. En efecto, se constata que la queja contra el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, no prospera
planteados por el accionante al resultar improcedentes. En efecto, se constata que la queja contra el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, no prospera porque se dirige contra las sentencias proferidas en otra acción de igual naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional. Ahora, si bien el accionante informó que el expediente de la acción de tutela de radicado No 2023-00154-00 fue excluida de revisión, aún puede hacer uso del recurso de insistencia, para que la Corte Constitucional analice lo alegado en esta queja. Así lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al señalar, «De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendiente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una
de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01806-00 revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas "Salas de Selección" la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» [Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000]. (Subrayado de la Sala)
4. Conclusión Así las cosas, el amparo solicitado es improcedente al cuestionarse decisiones proferidas en otra acción de esta misma naturaleza, sin que se advierta la configuración de alguna de las excepciones para su procedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
advierta la configuración de alguna de las excepciones para su procedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Forero Riaños contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01806-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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