CSJ - STC6319-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6319-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6319-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01862-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda -Sala Disciplinaria-, y citadas las demás partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 66001-31-03-002-2022-00093-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de Pereira desconoció que «el coadyuvante no puede actuar autónomamente y menos puede recibir agencias en derecho al ser un simpleRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01862-00 2 coadyuvantesujeto procesal, tercero interviniente», porque impartió trámite a la apelación que éste formuló pese a que además, actúa «aparentemente» con poder otorgado al abogado Paulo Cesar Lizcano, que «ha sido enviado por
coadyuvantesujeto procesal, tercero interviniente», porque impartió trámite a la apelación que éste formuló pese a que además, actúa «aparentemente» con poder otorgado al abogado Paulo Cesar Lizcano, que «ha sido enviado por este tribunal tutelado ante la sala disciplinaria para que se determine si actuó contrario a la ley» (sic). Indicó que ha solicitado la intervención de la Procuradora General Nación y el Defensor del Pueblo en todas sus actuaciones, a fin de que lo representen en acciones de reparación directa, sin embargo, tales peticiones no han sido acogidas.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, i) se le conceda amparo de pobreza, ii) se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior accionado en la acción popular No. 2022-00093-01, iii) se determine si el abogado Paulo Cesar Lizcano está habilitado para ejercer la profesión y, iv) se ordene a la Procuraduría General Nación y a la Defensoría del Pueblo, que «demuestren» las actuaciones adelantadas para garantizar su debido proceso y remitan las copias digitales de los derechos de petición que ha radicado y las respuestas remitidas.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a la corporación accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que tuvo bajo su conocimiento la acción popular de radicado 66001-31que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que tuvo bajo su conocimiento la acción popular de radicado 66001-3103-0022022-00093-01, la cual se desató en segunda instancia mediante sentencia del 07 de mayo 2024 y fue devuelta al juzgado de origen desdeRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01862-00 3 el 15 de ese mismo mes, luego en este momento la colegiatura carece de competencia para resolver cuestiones propias de la sede que le correspondió.
Agregó que, frente a la queja elevada contra esa corporación, en el interior del trámite, ningún reproche se planteó respecto a la decisión de admitir el recurso de apelación formulado por la coadyuvante, y por ello el amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir el enlace de la acción popular con radicado n° 2022-00093-00.
3. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicitó que, toda vez que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante, se declare la falta de legitimación en la casusa por pasiva y, en consecuencia, se niegue la protección constitucional.
4. La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que las pretensiones del accionante nada tienen que ver con el actuar de esa Corporación, por lo que se configura una inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la
manifestó que las pretensiones del accionante nada tienen que ver con el actuar de esa Corporación, por lo que se configura una inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura y el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado a Mario Restrepo.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01862-00
4 Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso que reclama el accionante, con las decisiones y actuaciones en la acción popular con radicado No. 2022-00093-01.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes en el proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las
amparo. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01862-00
5 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver
de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023,
STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Del caso concreto.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01862-00
6 Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte la improcedencia del amparo por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como pasa a exponerse, 4.1 En los archivos digitales allegados al presente trámite, en relación con las actuaciones de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se advierte que, conoció el recurso de apelación formulado por la coadyuvante Cotty Morales Camaño contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en la acción popular promovida por Mario Restrepo contra Sergio Andrés Zuluaga Casas propietario del establecimiento Casa Azul Outlet Sede Unicentro, y en sentencia de 7 de mayo de 2024 resolvió, i) «Revocar la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya señaladas. En su lugar, se declara probada la falta de legitimación por pasiva y se niegan las pretensiones de la demanda» y, ii) «Condenar en costas a la coadyuvante, por lo anotado». En el trámite aludido, no se evidencia que el aquí accionante haya manifestado ante esa Corporación alguna inconformidad en cuanto a la
en costas a la coadyuvante, por lo anotado». En el trámite aludido, no se evidencia que el aquí accionante haya manifestado ante esa Corporación alguna inconformidad en cuanto a la actuación de la coadyuvante, ni formulado la nulidad que pretende a través de esta vía constitucional, tema sobre el cual la Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC6052022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y, STC5106-2024). Debe tenerse presente, que cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01862-00 7 como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en
de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4.2 Ahora, frente a las pretensiones encaminadas a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en las acciones populares, que ejerzan su representación y, que además remitan a esta actuación copia de las peticiones que les ha elevado y las respuestas remitidas, tales pretensiones resultan improcedentes, como quiera que el accionante no se encuentra en situación de « desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para que las entidades intervengan en las acciones que promueve, y además, entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no los particulares como lo pretende el accionante. Aunado a que, no señala de modo –claro y directocómo esas autoridades se encuentran directamente comprometidas con la situación fáctica que origina la presunta vulneración del derecho que reclama. Además, de requerir de las mencionadas entidades algún documento, es el actor constitucional quien debe acudir de manera directa a las mismas a solicitarlas, y en este asunto no acreditó haber elevado solicitud en tal sentido frente a las autoridades cuestionadas. 4.3 En cuanto a la concesión de la figura del amparo de pobreza para
a las mismas a solicitarlas, y en este asunto no acreditó haber elevado solicitud en tal sentido frente a las autoridades cuestionadas. 4.3 En cuanto a la concesión de la figura del amparo de pobreza para el presente trámite «pues no soy abogado, no sé cómo escribir en derecho, no sé cómo defenderme de los tutelados en derecho y bajo juramento manifiesto no tener vínculo laboral actualmente, pues lo poco que percibo económicamente, lo empleóRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01862-00 8 en mi subsistencia», tal petición es improcedente, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, pues según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto, si n embargo, si el accionante consideraba que debía ser representado por un «apoderado judicial», nada impedía que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial. 4.4 Finalmente, y en relación con los señalamientos que dirige frente al abogado Paulo Cesar Lizano, debe indicarse que esta Corte no es la competente para suministrar información o determinar si quien actúa como apoderado de la coadyuvante en la acción popular objeto de esta queja se encuentra habilitado para ejercer la profesión, pues tales asuntos, son de conocimiento y resorte de otras entidades.
5. Conclusiones En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por
encuentra habilitado para ejercer la profesión, pues tales asuntos, son de conocimiento y resorte de otras entidades.
5. Conclusiones En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Mario Alberto Restrepo, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01862-00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción tutela promovida por Mario Alberto Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala