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CSJ - STC6319-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6319-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6319-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00449-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Emermédica SA -Servicios de Ambulancia Prepagadoscontra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor con radicado n° 25-506673.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que en el asunto cuestionado fue condenada el 10 de julio de 2023 a pagarle a la demandante, AndreaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00449-01 2

Mancipe Acuña, la suma de $170.400, debidamente indexada, obligación que cumplió oportunamente al transferirle $207.956, cuestión que acreditó en el asunto, mediante comunicaciones de 2 de agosto de 2023.

Advirtió que, a pesar de lo anterior, el 10 de octubre de

indexada, obligación que cumplió oportunamente al transferirle $207.956, cuestión que acreditó en el asunto, mediante comunicaciones de 2 de agosto de 2023.

Advirtió que, a pesar de lo anterior, el 10 de octubre de 2024 se dio inicio al trámite de « verificación de cumplimiento» y con auto n° 37019 de 23 de abril de 2025 se le impuso una multa por $7.954.272, providencias que no le fueron notificadas « personalmente» y por lo que no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Anotó que solo tuvo conocimiento de la anterior actuación el 8 de agosto de 2025 cuando le fue notificado el mandamiento de pago en el trámite de cobro coactivo, oportunidad en la que formuló las excepciones que fueron negadas, decisión confirmada el 18 de noviembre de 2025, al definirse la reposición que interpuso.

Agregó que el 9 de diciembre de 2025 presentó una solicitud de «revocatoria directa» y, subsidiariamente, pidió que se anulara lo actuado por las irregularidades cometidas; de igual manera, formuló una acción de «nulidad y restablecimiento del derecho», pero no ha obtenido una decisión favorable a sus intereses.

Señaló que la SIC incurrió en defecto fáctico, procedimental y sustantivo, puesto que desconoció las pruebas del pago de la condena pecuniaria impuesta y omitió comunicarle de sus actuaciones adecuadamente, con lo cual se apartó de lo previsto en el CPACA, aplicable enRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00449-01 3

comunicarle de sus actuaciones adecuadamente, con lo cual se apartó de lo previsto en el CPACA, aplicable enRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00449-01 3

actuaciones administrativas sancionatorias, y del Código General del Proceso.

2. Como consecuencia de lo expuesto pidió, en concreto, que se dejen sin efectos los autos de 10 de octubre de 2024 y 23 de abril de 2025 y, en consecuencia,

(…) se ordene a SIC, a través de su Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, proferir un nuevo Auto que dé inicio a un Trámite para la Verificación de Cumplimiento, el cual se notifique conforme a la normatividad aplicable vigente –esto es, el CPACA–.

(…) [Y que] que se ordene a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC que, en el evento en que el nuevo trámite exonere totalmente EMERMÉDICA o disminuya el valor de la condena impuesta –mediante la decisión del 23 de abril de 2025– , adopte las decisiones a que haya lugar para que EMERMÉDICA pueda recuperar el valor pagado con fundamento en dicha decisión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comerci o –SICse opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no incurrió en vulneración de garantías fundamentales, pues al asunto es aplicable el Código General del Proceso y no el CPACA, puesto que se trata de funciones jurisdiccionales otorgadas por

la prosperidad del amparo, toda vez que no incurrió en vulneración de garantías fundamentales, pues al asunto es aplicable el Código General del Proceso y no el CPACA, puesto que se trata de funciones jurisdiccionales otorgadas por aquel estatuto, además de lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 1480 de 2011. Sostuvo que la multa le fue impuesta a la accionante porque la demandante manifestó reiteradamente que ella había pagado la sanción y, aunque se le requirió para que acreditara lo contrario, la sociedad actora no contestó. Expuso que la peticionaria debía estar atenta a las notificaciones por estado y no esperar un enteramiento personal ; además, recalcó el incumplimientoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00449-01 4

del presupuesto de subsidiariedad, puesto que se dejaron de utilizar los mecanismos procesales correspondientes frente a los autos cuestionados.

2. Andrea Mancipe Acuña, demandante en el pro ceso censurado, pidió negar la tutela, puesto que no se ha incurrido en irregularidad por parte de la SIC. Añadió que la accionante debía estar pendiente de las fijaciones en estado de las providencias y sostuvo que « Emermédica aportó unos comunicados de un supuesto “Davivienda” hoja sin nombres, sin datos sin cargos, ni firmas, ni sellos, que muy respetuosamente pareciera elaborado a su favor en Microsoft Word », lo que no demostraba el pago de la condena impuesta en su favor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por improcedente, puesto que no se cumplió el

pago de la condena impuesta en su favor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por improcedente, puesto que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, frente al auto de 16 de febrero de 2026, mediante el cual la SIC rechazó por improcedente la petición de revocatoria directa presentada por la actora y, ad emás, se abstuvo de resolver la nulidad alegada en el asunto por considerarla saneada, la solicitante omitió interponer el recurso de reposición que tuvo a su alcance, herramienta « idónea y pertinente para poner en «conocimiento del juzgador accionado todas las razones por las cuales, a juicio de la acá demandante, sí se incurrió en una indebida notificación de los autos (…), a fin de que sea el funcionario natural hubiere podido examinar el asunto y resolver lo que en derecho hubiese correspondido en el marco de su autonomía e independencia».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00449-01 5

Añadió que, estando en firme la decisión que negó la nulidad, los reclamos contra los autos dictados en el trámite de verificación de cumplimiento también resultaban improcedentes por falta de inmediatez y subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante con sustento en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela. Adicionalmente, manifestó que no podía exigírsele recurrir mediante reposición la providencia de 16 de febrero de 2026 porque esa decisión, como las censuradas, no se le comunicó

Adicionalmente, manifestó que no podía exigírsele recurrir mediante reposición la providencia de 16 de febrero de 2026 porque esa decisión, como las censuradas, no se le comunicó en debida forma . Afirmó que , con todo, dicho recurso es «facultativo», de manera que debió revisarse lo actuado antes de sus peticiones de «revocatoria directa» y nulidad. Sostuvo que el Tribunal dejó de analizar el fondo del asunto y omitió definir el debate sustancial.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

1.1. Emermédica S.A. -Servicios de Ambulancia Prepagadoscuestiona el procedimiento de « verificación de cumplimiento» que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) adelantó en su contra, una vez concluido el trámite de protección al consumidor. La empresa señala que, sin haber sido notificada debidamente de esa actuación, la SIC le impuso, mediante auto del 23 de abril de 2025, el pago de una multa de $7.954.272. Sostiene que, pese a haber activado distintos mecanismos de defensa, ninguno ha prosperado a su favor.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00449-01 6

1.2. El Tribunal negó el amparo al constatar que la accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad. En concreto, frente al auto del 16 de febrero de 2026 -por el cual se denegaron tanto la revocatoria directa como la nulidad que ella misma había solicitado - la empresa optó por no interponer el recurso de reposición que tenía a su

concreto, frente al auto del 16 de febrero de 2026 -por el cual se denegaron tanto la revocatoria directa como la nulidad que ella misma había solicitado - la empresa optó por no interponer el recurso de reposición que tenía a su disposición. La accionante impugnó esa decisión con argumentos esencialmente idénticos a los planteados en el escrito de tutela y, adicionalmente, alegó que dicho recurso era « facultativo» y que la irregularidad debió examinarse antes de proferirse el auto del 16 de febrero de 2026.

2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada

2.1. La Sala advierte que la accionante no agotó los mecanismos procedentes para cuestionar la actuación censurada antes de acudir a la tutela, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

Conviene precisar, como punto de partida, que los recursos judiciales disponibles no constituyen herramientas potestativas cuyo uso quede librado al arbitrio del interesado. Su agotamiento es una carga procesal ineludible, de modo que su omisión torna improcedente el amparo constitucional, por virtud del principio de subsidiariedad. Así lo ha reiterado esta Corporación, al señalar que la tutela no puede suplir la desidia ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa que el ordenamiento pone a disposición de las partes.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00449-01 7

Bajo ese entendido, en el presente asunto concurren dos circunstancias que evidencian el incumplimiento de dicha carga. De un lado, la accionante presentó el amparo el

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Bajo ese entendido, en el presente asunto concurren dos circunstancias que evidencian el incumplimiento de dicha carga. De un lado, la accionante presentó el amparo el 11 de febrero de 2026, cuando se encontraba aún en curso la petición que había formulado ante la autoridad accionada, orientada a obtener la «revocatoria directa de los autos (…) de 10 de octubre de 2024 y (…) de 23 de abril de 2025», dictados en el trámite de «verificación de cumplimiento» o, en subsidio, la nulidad de esas decisiones por errores en su notificación y por omisión en la valoración de las pruebas aportadas para demostrar el pago de la condena impuesta. Al promover la tutela sin aguardar la resolución de esa solicitud, la actora acudió anticipadamente a la jurisdicción constitucional.

De otro lado, y con mayor trascendencia para la resolución del caso, una vez la SIC profirió el auto de 16 de febrero de 2026 -mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa y se abstuvo de decidir la nulidad alegada por encontrarla saneada, dado que la actora había intervenido activamente en el proceso coactivo sin plantear dicha invalidez-, la accionante omitió interponer el recurso de reposición que tenía a su alcance. Dicho mecanismo resulta procedente e idóneo conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4. ° de la Ley 1480 de 2011, norma esta última de la que esta Sala ha interpretado:

(…) i) el legislador le asignó a la Superintendencia de Industria y

318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4. ° de la Ley 1480 de 2011, norma esta última de la que esta Sala ha interpretado:

(…) i) el legislador le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales solamente para conocer de la acción de protección al consumidor, respecto de las materias reguladas en la Ley 1480 de 2011, con la potestad de imponer multas (…); ii) dicho mecanismo se tramita por el proceso verbal sumario, con observancia de las reglas especiales establecidas enRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00449-01 8

el artículo 58 ibídem; y, iii) en lo no previsto en materia procesal por esa disposición, la respectiva autoridad acudirá, en primer lugar, a las pautas del citado proceso y, luego, a las demás reglas de procedimiento establecidas en el Código General del Proceso1 (subraya fuera de texto) (CSJ, STC8508-2020).

La inactividad de la accionante frente a esa última decisión tiene una consecuencia adicional que no puede pasarse por alto: al no impugnarla, consintió tácitamente tanto el rechazo de la revocatoria directa como -y esto es determinantela declaración de saneamiento de la nulidad formulada. Esta declaración adquirió firmeza ante la ausencia de recurso, lo que torna indiscutible que cualquier vicio relacionado con la notificación o con la valoración de pruebas quedó purgado. En esas condi ciones, el desaprovechamiento del recurso de reposición no solo cierra la puerta al análisis constitucional de la actuación

vicio relacionado con la notificación o con la valoración de pruebas quedó purgado. En esas condi ciones, el desaprovechamiento del recurso de reposición no solo cierra la puerta al análisis constitucional de la actuación inmediatamente cuestionada, sino que impide, de manera refleja, revisar las irregularidades que la accionante atribuye a las decisiones anteriores, pue s la propia autoridad accionada zanjó esa controversia sin que mediara oposición oportuna.

2.2. En consecuencia, la omisión de la accionante en hacer uso del recurso disponible torna evidente la improcedencia del amparo, toda vez que el ordenamiento exige el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa judicial al alcance del interesado antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Lo contrario impediría a esta Sala adelantar un examen de fondo sobre la problemática propuesta, máxime cuando, en el presente asunto, no seRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00449-01 9

justifica la incuria evidenciada, no se aprecian circunstancias de vulnerabilidad que demanden la intervención del juez constitucional y tampoco se está ante un perjuicio irremediable que haga excepcional el amparo.

3. En mérito de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F1C05903EB61A7441B7CAFEF272616F944C4D64D1BB9384EF3576B4154F189D4

Documento generado en 2026-04-24

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