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CSJ - STC632-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC632-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC632-2023 Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00925-01 (Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de diciembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por William Germán Arnedo Sarmiento contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de divorcio de radicado 201900429-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor -a través de apoderado judicialreclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Manifestó que interpuso demanda de «divorcio, liquidación y disolución de la sociedad conyugal [en contra de] la señora Genima Luz Hernández de la Hoz». Señaló que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla -con fallo del 25 de enero de 2021resolvióRadicación n.° 08001-22-13-000-2022-00925-01 decretar el «divorcio y [la] disolución de la sociedad conyugal y orden[ó] su liquidación». En consecuencia, el 16 de julio de 2021, se «admi[tió] proceso

decretar el «divorcio y [la] disolución de la sociedad conyugal y orden[ó] su liquidación». En consecuencia, el 16 de julio de 2021, se «admi[tió] proceso de liquidación de sociedad conyugal». 2.1. Mencionó que en la audiencia de inventario y avalúo celebrada el «3-03-2022 […] se aprobó la liquidación presentada por [el accionante], decreta la partición y nombra [al respectivo] partidor», el cual, presentó «trabajo de partición y este es objetado por las partes». En ese orden, anotó que el juez de la causa, determinó «por auto de fecha 16-09-2022 […] rehacer la partición […]». 2.2. Así las cosas, adujo que el «proceso de liquidación de la sociedad conyugal, le ha ocasionado […] problemas severos de salud por el estrés de la repartición de los bienes inmuebles que conforman la sociedad conyugal…». Además, cuestionó la «demora injustificada del proceso…», en la medida que se van «a cumplir dos años sin que el juzgado […] profiera sentencia […]».

3. Por lo expuesto , solicitó que se ordene al funcionario judicial «proceda a dictar sentencia en cuanto a derecho corresponda».

II. RESPUESTA RECIBIDA.

El Despacho querellado remitió el expediente digital correspondiente al presente trámite.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional a quo negó el amparo. Consideró que «la jueza accionada se encuentra pendiente de dictar sentencia aprobando la partición (rehecha), si ésta se encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla (proveído del

El Tribunal constitucional a quo negó el amparo. Consideró que «la jueza accionada se encuentra pendiente de dictar sentencia aprobando la partición (rehecha), si ésta se encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla (proveído del 16 de septiembre de 2022); en caso contrario, ordenará al partidor reajustarla». Por tanto, «conforme lo normado en el artículo 120 Ibídem, la Jueza […] dispone de 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00925-01 cuarenta días hábiles para dictar sentencia; contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. Lo anterior, sin desconocer los turnos para dictar sentencia».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El actor manifiesta que el proceso cuestionado resulta «un total hermetismo jurídico la situación de marras, que no brinda la posibilidad […] de revisar las actuaciones y los memoriales que se van presentando en el desarrollo del proceso debido a que el juzgado accionado no alimenta la plataforma TYBA así como tampoco da traslado […] de los memoriales presentados por las partes».

V. CONSIDERACIONES.

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la presunta tardanza en proferir la respectiva sentencia que apruebe la partición al interior del juicio de marras.

2. Esta Corporación advierte la confirmación de lo decidido por el Tribunal constitucional a quo. Ello pues, el Despacho accionado -con auto del 9 de noviembre de 2022resolvió conceder «5 días, a fin de que el partidor

2. Esta Corporación advierte la confirmación de lo decidido por el Tribunal constitucional a quo. Ello pues, el Despacho accionado -con auto del 9 de noviembre de 2022resolvió conceder «5 días, a fin de que el partidor rehaga la partición»1. Dentro del término estipulado, «el partidor» concurrió a presentar el respectivo «trabajo de partición»2. Frente a ello, el Juzgado, con actuación del 24 de noviembre de 2022 fijó en lista el traslado del «trabajo de partición»3.

3. Con base en lo referenciado y de cara a la presunta demora en que ha incurrido la autoridad judicial por no emitir decisión que resuelva sobre la aprobación del trabajo de partición -que se ordenó rehacer-4, se advierte 1 Archivo PDF «62ConcedeTermino». 2 Archivo PDF «62ReParticion». 3 Archivo PDF «63FijaLista». 4 Numeral 6 del artículo 509 del Código General del Proceso.

3Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00925-01 que, de conformidad con lo reglado por el canon 120 del Código General del Proceso 5, el Despacho cuenta con 40 días hábiles para resolver lo concerniente a la pretensión expuesta a través de esta senda, sin soslayar los turnos que deben cumplirse previamente para emitir la respectiva resolución. En ese orden, no se observa vulneración actual que imponga la intervención del juez constitucional, por la inexistencia en la tardanza alegada. En un caso de similar temperamento, la Sala sostuvo que El desenlace opugnado debe ratificarse, toda vez que, al momento de la

intervención del juez constitucional, por la inexistencia en la tardanza alegada. En un caso de similar temperamento, la Sala sostuvo que El desenlace opugnado debe ratificarse, toda vez que, al momento de la formulación del amparo, el estrado de Pereira no estaba en mora […].En efecto, el artículo 120 del Código General del Proceso establece que «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». De suerte que, al advertirse que cuando el precursor impulsó el resguardo -24 de mar. de 2021solo habían transcurrido 9 días hábiles desde que presentó la solicitud de cobro (10 mar. 2021), refulge evidente la inexistencia de la tardanza injustificada en que sustentó su ruego (STC5044-2021).

4. Finalmente, en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación relativa a que el Despacho «no brinda la posibilidad […] de revisar las actuaciones y los memoriales que se van presentando en el desarrollo del proceso debido a que […] no alimenta la plataforma TYBA así como tampoco da traslado […] de los memoriales presentados por las partes», se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el aquo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa

lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el aquo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).

5. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado. 5 ART. 120. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

4Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00925-01

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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