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CSJ - STC6321-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6321-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6321-2021 Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01 (Aprobado en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Gustavo Valdés Bonilla contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia). Al trámite fue vinculada Linda Kimberly Valdés Mariño.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada en el proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria con radicado No. 05088-31-10-002-2020-00197-00.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01 2 2.1. El señor Gustavo Valdés Bonilla es el padre de Linda Kimberly Valdés Mariño, quien en la actualidad tiene 21 años. 2.2. Mediante acuerdo conciliatorio del 23 de septiembre de 2013, el actor se obligó al pago de alimentos de su hija1.

Linda Kimberly Valdés Mariño, quien en la actualidad tiene 21 años. 2.2. Mediante acuerdo conciliatorio del 23 de septiembre de 2013, el actor se obligó al pago de alimentos de su hija1. 2.3. El 9 de agosto de 2017, mientras utilizaba transporte público, la joven Valdés Mariño sufrió un accidente de tránsito «recibiendo trauma en la rodilla derecha, posterior al trauma con limitación para la extensión completa de rodilla y dificultad para la bipedestación y la marcha»2. 2.4. El 27 de noviembre de 2018 aprobó sus estudios como tecnóloga en Contabilidad y Finanzas, en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-3. 2.5. Entre el 3 de febrero y el 10 de agosto de 2020, aquélla trabajó en la empresa SUMI FRIOS S.A.S., desempeñando el cargo de auxiliar contable4, al cual renunció. 2.6. En el 2019, Linda Kimberly Valdés Mariño inició estudios en un programa técnico laboral por competencias en Gestión Empresarial 5, en la Institución de Educación Técnica Laboral CENSA, el cual tiene una intensidad de 65 horas teórico-prácticas mensuales, con una duración de 19 meses; no obstante, en septiembre del mencionado año, dejó 1 Folios 3 y 4, archivo “2.1. PODER Y ACTA DE CONCILIACIÓN” del expediente digital. 2 Folio 1, archivo “FORMULARIO ACCIDENTE” del expediente digital.

1 Folios 3 y 4, archivo “2.1. PODER Y ACTA DE CONCILIACIÓN” del expediente digital. 2 Folio 1, archivo “FORMULARIO ACCIDENTE” del expediente digital. 3 Folio 1, archivo “2.4. ACTA DE GRADO” del expediente digital. 4 Folio 1, archivo “CERTIFICADO DE DESVINCULACIÓN LABORAL LINDA” del expediente digital. 5 Regulado por la Ley 1064 de 2006.Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01 3 de estudiar6. Posteriormente, en el 2020, empezó estudios en el programa de Formación Académica en el idioma inglés, nivel B2, en la misma institución, el cual cursa actualmente7. 2.7. El 22 de julio de 2020 fue admitida la demanda de exoneración de cuota alimentaria con radicado No. 0508831-10-002-2020-00197-00 que el accionante instauró contra Linda Kimberly Valdés Mariño8, a quien le fue enviado el auto admisorio el 13 de agosto, no obstante, ese mismo día solicitó copia de la demanda y los anexos, cumplido con lo anterior, se dio por notificada el 19 del mentado mes y año9. 2.8. El 23 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se profirió sentencia y se declararon probadas las excepciones denominadas «falta de causa para pedir » e «imposibilidad de la demandada de proveerse su propia alimentación » y, por consiguiente, se negaron las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota

causa para pedir » e «imposibilidad de la demandada de proveerse su propia alimentación » y, por consiguiente, se negaron las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota alimentaria10. 2.9. El gestor cuestiona que la autoridad judicial accionada, al proferir dicha providencia, incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, y desconoció el precedente. 6 Folio 1, archivo “CERTIFICADO CENSA GESTIÓN EMPRESARIAL” del expediente digital. 7 Folio 1, archivo “CERTIFICADO ESTUDIO INGLÉS LINDA” del expediente digital. 8 Folios 1-3, archivo “5. 2020 00197 ADMITE DEMANDA EXONERACIÓN ALIMENTOS” del expediente digital. 9 Folio 1, archivo “9.2 SOLICITUD INFORMACIÓN Captura de Pantalla 202010-20 a la(s) 6.10.31 p. m.” del expediente digital. 10 Folios 1-3, archivo “9.8. 2020-00197 acta audiencia virtual noviembre 23 de 2020 alimentos exoneración” del expediente virtual.Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01 4 Señaló que se cometió un yerro, puesto que, a pesar de la ausencia de pruebas, se consideró que Linda Kimberly sufría una discapacidad, frente a lo cual dijo que en el expediente no obraba un dictamen de pérdida de capacidad laboral o una valoración profesional que diera cuenta de tal condición. Aseguró que su hija gozaba de plenas facultades

sufría una discapacidad, frente a lo cual dijo que en el expediente no obraba un dictamen de pérdida de capacidad laboral o una valoración profesional que diera cuenta de tal condición. Aseguró que su hija gozaba de plenas facultades físicas y mentales, tanto que, después del accidente, laboró por seis meses en la empresa SUMI FRIO S.A.S. Expresó que el Juzgado apreció de forma errónea la historia clínica, ya que esta acredita únicamente la lesión sufrida, pero no una pérdida de capacidad laboral, por tanto, dicho documento resulta impertinente, inconducente e inútil y agregó que la incapacidad laboral sólo puede ser determinada conforme a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la autoridad judicial desconoció el precedente, al establecer que su hija debía seguir siendo beneficiaria de la cuota alimentaria por el hecho de encontrarse cursando estudios en inglés, pasando por alto que ya se encontraba titulada como Tecnóloga en Contabilidad y Finanzas desde el 2018, de suerte que se ignoró lo reseñado en los fallos T-854 de 2012, T-260 de 1995 y STC6066-2018.

3. Conforme a lo relatado , solicitó «Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del señor Gustavo Valdés Bonilla (…) revocar el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, proferido bajo la sentencia No.

constitucional del derecho fundamental al debido proceso del señor Gustavo Valdés Bonilla (…) revocar el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, proferido bajo la sentencia No. 183, bajo el radicado 05088311000220200019700, del 23 de noviembre de 2020 (…) ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, volver a fallar en consideración al fallo emitido por el órgano colegiado».Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01 5

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello advirtió que la intención del accionante es «convertir la acción en una nueva instancia, porque su fundamento se basa en la interpretación de las normas y los medios probatorios y el valor que este juzgador le dio en su momento. Como sustento de lo anterior, indicó que «por ejemplo lo relacionado con la incapacidad física de la demandada que la actora la equipara a una incapacidad laboral certificada por una Junta, que en ningún aparte de la sentencia se le dio ese valor, simplemente se tuvo como un factor limitante para laborar por la dificultad de locomoción en transporte público masivo, lo que le ocasionaba un mayor costo, y tampoco fue este solo hecho el fundamento de la decisión, lo fue en mayor medida la circunstancia de estar cursando estudios que si es relevante jurisprudencialmente como imposibilidad de laborar, no teniendo 25 años de edad », coligiendo que «no existe la vulneración que alega la actora, a las pruebas se les dio el valor que representan sin

relevante jurisprudencialmente como imposibilidad de laborar, no teniendo 25 años de edad », coligiendo que «no existe la vulneración que alega la actora, a las pruebas se les dio el valor que representan sin distorsión alguna y la decisión es congruente con dichas pruebas».

2. Linda Kimberly Valdés afirmó que «la sentencia en ningún momento estableció o determinó un estado de invalidez de parte mía, lo que encontró el Juez es un impedimento físico, en mi caso existe una minusvalía por cuanto mi discapacidad me limita en mis posibilidades de integración educativa, laboral o social, como consecuencia de una lesión que me dejó secuelas de carácter permanente y que tuvo una calificación inicial de pérdida de capacidad laboral igual al 50%, experticia realizado de manera particular y que para la época en que se desarrolla el proceso, estaba en proceso de calificación por la junta regional de calificación de invalidez y que al día de hoy ya me encuentro calificada desde el 14 de enero del presente año, para que obre como prueba dentro de un proceso de Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, relacionado con el accidente de tránsito sufrido, escenario donde fui calificada por mi estado de incapacidad física».Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01

6 Aseveró que «el Juez en ningún momento me declaró invalida, pues no es el competente para hacerlo y tampoco es el escenario para

estado de incapacidad física».Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01 6 Aseveró que «el Juez en ningún momento me declaró invalida, pues no es el competente para hacerlo y tampoco es el escenario para ello, lo que consideró es mi estado de discapacidad física para mantener la vigencia de la temporalidad con la obligación alimentaria. Busca confundir con sus apreciaciones la señora apoderada del accionante, habida cuenta que en el citado proceso no obra prueba de mi recuperación o que yo pueda ejercer una profesión arte u oficio, porque si bien es cierto no tengo ninguna discapacidad mental, si la tengo física lo que me impide trasladarme de un lugar a otro, debiendo hacerlo acompañada y en transporte particular».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto no evidenció la comisión de una vía de hecho por parte del juez natural. En este sentido, señaló que «el actor no demostró que sus circunstancias particulares hubiesen sufrido variación y tampoco probado que la necesidad de recibir los mismos en cabeza de su procreada cesara, amén de que actualmente está estudiando, no ha alcanzado los 25 años, como edad hasta la que jurisprudencialmente se ha reconocido la obligación alimentaria a favor de los hijos mayores de 18 que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta, pues actualmente tiene 21 años y padece una lesión que le impide laborar (…) su discurso se basó en los elementales requisitos que gobiernan este tipo

que demuestre que sobreviven por su propia cuenta, pues actualmente tiene 21 años y padece una lesión que le impide laborar (…) su discurso se basó en los elementales requisitos que gobiernan este tipo de cargas dinerarias a favor de las personas enlistadas en el artículo 411 del Código Civil y en el cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 2° del canon 422 ídem, ampliado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios, pues para arribar a sus conclusiones valoró todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y concretamente, tuvo en cuenta la documental aportada con la demanda y su contestación y los interrogatorios de ambas partes y, al hacerlo, no arribó a un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de la apreciación probatoria».Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01 7 En ese orden, determinó que «el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, no le vulneró al actor el derecho que señaló, pues para fundar su decisión aplicó las normas pertinentes, esto es, se apuntaló en el sistema jurídico, único al que, según el artículo 230 inciso 1º de la Constitución Nacional, está sometido y en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». Por otro lado, en relación con el supuesto yerro cometido por el juzgador de instancia, al declarar como

oportunamente allegadas al proceso». Por otro lado, en relación con el supuesto yerro cometido por el juzgador de instancia, al declarar como discapacitada a quien no lo es , arguyó que «al escuchar el audio en el que se grabó la audiencia en la que emitió la decisión referida, se encontró que el fallador accionado, tal como él mismo lo apuntó al pronunciarse sobre la solicitud constitucional, dejó en claro que en ningún aparte de la sentencia se le dio a la limitación física de la demandada el valor de una incapacidad laboral certificada por una junta de calificación, simplemente se tuvo como un factor limitante para laborar por la dificultad de locomoción en el transporte público masivo, -limitación para la extensión completa de la rodilla derechalo que le ocasionaba un mayor costo por dicho concepto, más si se tiene en cuenta que ese solo hecho no fue el basamento de la decisión, el que sí lo fue en mayor medida, la circunstancia atinente a estar cursando estudios, que si es relevante jurisprudencialmente como imposibilidad de laborar y no contar con 25 años de edad». Finalmente, expresó que «la afectación inminente del derecho, la urgencia de las medidas para remediar o prevenir un perjuicio irremediable, así como su gravedad, no se avistan en el escrito genitor de esta acción constitucional, pues aparte de que la cuota alimentaria en favor de la mayor de edad estudiante no fue exonerada, no se aprecian circunstancias inmediatas o impostergables que exijan el amparo para evitar la producción de un perjuicio irremediable y en caso de que el actor

favor de la mayor de edad estudiante no fue exonerada, no se aprecian circunstancias inmediatas o impostergables que exijan el amparo para evitar la producción de un perjuicio irremediable y en caso de que el actor considere que ha variado su capacidad económica o la necesidad de la alimentaria, puede solicitar ante la jurisdicción ordinaria familiar que se revise, modifique y/o se le exonere de la misma».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01

8 La impulsó el promotor, quien reiteró lo sostenido en su escrito inicial y aseguró que «no es el deseo de esta apoderada, buscar una segunda instancia en sede de tutela o una nueva apreciación probatoria, si no que por el contrario, se armonice el fallo de aquel juez con los preceptos dictados en nuestra legislación y la jurisprudencia». Como sustento de su afirmación indicó que «la interpretación del juez segundo de familia de Bello, es incongruente con el elemento aportado, no solo era inconducente si no por demás inconducente, pues se pretende con una epicrisis declarar a una persona discapacitada, pretende no con ello una nueva valoración de los medios cognitivos, sino denunciando la apreciación notoriamente incongruente, entre lo probado y lo decidido, pues si señalar ello aduce querer una nueva valoración probatoria, entonces deberemos señalar como errada las posiciones jurisprudenciales al definir los requisitos particulares de la acción de tutela». Concluyó que «se materializa la violación al debido proceso en

querer una nueva valoración probatoria, entonces deberemos señalar como errada las posiciones jurisprudenciales al definir los requisitos particulares de la acción de tutela». Concluyó que «se materializa la violación al debido proceso en contra de mi poderdante GUSTAVO VALDES BONILLA, por los eventos señalados en sede de primera instancia ante el a quo, pues de manera conclusiva se mantuvo una cuota alimentaria en favor de la señora LINDA KIMBERLY, por considerarse discapacitada sin serlo, sin probarse, al igual que se desconocieron los postulados establecidos por la jurisprudencia, pues se acredito en el proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria las condiciones debidamente materializadas para que no se mantuviera la cuota alimentaria, a pesar de ello se mantuvo».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor censura la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello. Y, por ende, pidió revocar el fallo que éste emitió el 23 de noviembre de 2020 en el proceso radicado No. 2020-00197.Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01

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2. Es menester señalar, en primer lugar, que, tratándose de la obligación alimentaria de los padres hacia los hijos mayores de edad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: «Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del

los hijos mayores de edad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: «Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo . Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que ‘se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios’ (…). No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es ‘el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante’ (…). Esta Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible (…)

estudiante’ (…). Esta Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible (…) (i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo; (ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta; y (iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos» (C.C. T-854 de 2012) (Se subraya).Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01 10 Aunado a lo anterior, esta Sala, de vieja data, ha considerado que «la obligación alimentaria del padre frente a los hijos culmina cuando éstos han finalizado sus estudios técnicos o profesionales, pues se presume que cuentan con las herramientas suficientes para laborar y proveerse su propia subsistencia, eso sí,

culmina cuando éstos han finalizado sus estudios técnicos o profesionales, pues se presume que cuentan con las herramientas suficientes para laborar y proveerse su propia subsistencia, eso sí, excepto impedimento físico o mental del alimentista » (CSJ STC39852020, jun. 26. Rad. 2020-00238), reafirmando de tal manera lo reseñado por esta Corporación, en el sentido de que, «cuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un título profesional [o técnico], es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo , esa circunstancia por sí puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el juez respetará las garantías procesales de las partes y decidirá en cada caso concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente» (STC. 28 may. 2007. Rad. 00129-01) (Se subraya). Asimismo, este órgano colegiado sostuvo, en un caso de similar contexto, que: «Una de las obligaciones que asumen los padres jurídica, moral y existencialmente frente a los hijos es la de prestar alimentos, (en sentido amplio: alimentación, educación, vivienda, recreación, etc.), al punto de que la doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad; hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al

etc.), al punto de que la doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad; hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres (…) Se trata del relevo generacional para que los hijos asuman su propio sustento, la conquista de lo nuevo y distinto, para que sean gestores de su historia y de su existencia e irrumpan en lo público, por medio del trabajo como seres racionales y animales ‘laborans’; como auténticos ‘homo faber’ que pueden articular la responsabilidad intergeneracional entre el pasado, el presente y el futuro, para dar sentido a la vida, -el bien más preciado y elevado que nos entregan los mayores-, presupuesto necesario de toda individualidad, de la familia y del Estado. Hay que comprender que se apoya la trascendencia de los hijos cuando se forman como seres autónomos y capaces de humanizar el mundo en forma independiente con su propia inteligencia yRadicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01 11 acción, para adquirir identidad. En estas circunstancias, surgen condiciones jurídicas razonables, pero también motivos antropológicos, psicológicos, económicos y sociales para que los alimentantes fundadamente pidan la exoneración alimentaria. Los padres ciertamente tienen obligaciones, pero es innegable los hijos también les deben solidaridad a sus ascendientes porque el alimentario con el paso de los años madura y se hace fuerte, mientras el alimentante envejece y se hace débil llegando a sus

Los padres ciertamente tienen obligaciones, pero es innegable los hijos también les deben solidaridad a sus ascendientes porque el alimentario con el paso de los años madura y se hace fuerte, mientras el alimentante envejece y se hace débil llegando a sus límites temporales y vitales, que demandan del juez y del comisario de familia eximirlos de la obligación alimentaria; pues corresponde a los hijos cuando llegan a la mayoría de edad, emprender sus cometidos y relevar a la generación precedente para asumir su historia y sus responsabilidades personales y sociales» (STC14750-2018. Nov. 7. Rad. 2018-00269) (se subraya).

3. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio , se evidencia que, en la audiencia realizada el 23 de noviembre de 2020, el Juzgado querellado encontró probadas las excepciones de «falta de causa para pedir » e «imposibilidad de la demandada de proveerse su propia alimentación » propuestas por Linda Kimberly Valdés Mariño, toda vez que en su entender: «subsisten las condiciones que ameritan que la cuota alimentaria que actualmente suministra el señor Gustavo Valdés Bonilla para su hija linda Kimberly Valdés Mariño, debe subsistir hasta que al menos o se dé la edad jurisprudencial de 25 años o la

alimentaria curse una carrera profesional que la habilite para poder desempeñarse laboralmente; así las cosas, no habiéndose demostrado por la parte demandante los presupuestos legales y jurisprudenciales para la exoneración de la cuota alimentaria, dado que, por el contrario se repite, se acreditó por su hija que

demostrado por la parte demandante los presupuestos legales y jurisprudenciales para la exoneración de la cuota alimentaria, dado que, por el contrario se repite, se acreditó por su hija que actualmente se encuentra estudiando, no labora y además padece de discapacidad física a raíz del accidente de tránsito, por lo que necesita de los alimentos que actualmente le aporta su padre , y que a este no le han variado las circunstancias desde la fecha en que fue fijada la cuota alimentaria, pues continua con su misma vinculación laboral además que como lo reconoció él es su única hija, es decir, no tiene otras obligaciones alimentarias, por lo que no se accederá a la pretensiones de la demanda»11 (se subraya).

4. Del aparte transcrito se colige que, para arribar a la mencionada determinación, el Juzgado demandado señaló que la obligación alimentaria debía persistir, dado que la 11 Transcripción de la audiencia del 23 de noviembre de 2020 (2:49:262:51:00).Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01 12 descendiente del señor Gustavo Valdés padecía una discapacidad física y continuaba estudiando. Lo anterior, basándose en el siguiente análisis probatorio: «De las pruebas recaudadas tenemos entonces que el demandante, pues, no pudo acreditar que sus circunstancias económicas hayan cambiado o que tenga otras obligaciones alimentarias que le impidan aportar el valor actual de la cuota alimentaria para su hija Linda Kimberly Valdés Mariño, pues de

económicas hayan cambiado o que tenga otras obligaciones alimentarias que le impidan aportar el valor actual de la cuota alimentaria para su hija Linda Kimberly Valdés Mariño, pues de las pruebas se desprende que sigue vinculado a una empresa, devenga un salario básico de $1.412.000, por lo tanto, se acredita que tiene o conserva la capacidad económica para suministrar alimentos. Por su parte, la demandada acreditó, con prueba documental y en el interrogatorio absuelto, que continúa estudios superiores, en este momento está estudiando en el CENSA inglés y que, aunque estaba estudiando gestión empresarial, tuvo que aplazar este módulo, pues dada su limitación económica no pudo cubrir el valor del mismo, pero que lo tiene aplazado para en una oportunidad continuar con sus estudios. Afirmó que tiene una discapacidad médica con ocasión del accidente de tránsito, lo que le redujo su movilidad, por lo que requiere de medicamentos, terapias, citas médicas y desplazamientos para ir a las citas médicas, debido a su estado de invalidez no le permite salir al mercado laboral, por lo que depende económicamente de lo que le dan sus padres, en este momento quedó claro también que no está laborando, así lo reconoció su padre, don Gustavo, y lo afirmó también ella, pues tuvo que retirarse por los problemas de salud que tiene, por lo que reafirmó que requiere de los alimentos que actualmente le suministra su padre. Así las cosas, está demostrado en este proceso que la demanda, continúa con impedimentos para laborar en el sentido de que en este momento

actualmente le suministra su padre. Así las cosas, está demostrado en este proceso que la demanda, continúa con impedimentos para laborar en el sentido de que en este momento está estudiando, está cursando inglés, que aunque tuvo que suspender un módulo de su otro estudio precisamente por limitantes en la capacidad de pago, su anhelo es seguir estudiando estos estudios superiores, y además se demostró también en este proceso que la demanda padece de discapacidad física, pues en su rodilla sufrió lesiones que le afectaron su sistema sensorial y le producen dolores constantes, para lo cual se encuentra en tratamiento en este momento»12 (se subraya). 4.1. En efecto, en su historia clínica consta que, el 10 de agosto de 2017, le recetaron acetaminofén y diclofenaco13 y la incapacitaron por dos (2) días 14. Además, consta que le dieron un día más de incapacidad 15. El 5 de septiembre de 12 Ibidem, (2:45:50-2:49:16). 13 Folio 1, archivo “HISTORIA CLINICA H.3” del expediente digital. 14 Folio 1, archivo “HISTORIA CLINICA H.4” del expediente digital. 15 Folio 1, archivo “HISTORIA CLINICA H.17” del expediente digital.Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01 13 ese mismo año volvió a urgencias y le dieron dexametasona, para aliviar el dolor16.

13 ese mismo año volvió a urgencias y le dieron dexametasona, para aliviar el dolor16. El 22 de marzo de 2018, reingresó al servicio de fisioterapia refiriendo inestabilidad articular al realizar algunos movimientos, al finalizar la sesión el resultado analizado fue «arcos de movilidad de rodilla completos, fuerza muscular de cuádriceps e isquiotibiales 3/5, leve inflamación de 3cm », recomendando fortalecimiento para musculatura, trabajo de marcha y propiocepción 17. Luego, el 3 de mayo siguiente, acudió a consulta médica refiriendo dolor en la rodilla para correr y saltar, con 30 sesiones de fisioterapia sin mejoría, los exámenes de rayos x de rodillas salieron normales 18. Ulteriormente, el 6 de julio acudi

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