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CSJ - STC6321-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6321-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6321-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01756-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Carrillo García contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y, el Procurador Delegado de Intervención II, Segundo para la Casación Penal, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 760016000195 2008 80348 01

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del extenso escrito de tutela en el que hizo un recuento de las actuaciones del proceso penal adelantado en su contra, se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali en sentencia de 30 de mayo de 2019 lo absolvió de l delito de concierto para delinquirRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01756-00 2 agravado y, lo condenó por el de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, a la pena de 543 meses de prisión.

2 agravado y, lo condenó por el de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, a la pena de 543 meses de prisión. Indicó que, apelada la decisión por su apoderado, el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 23 de junio de 2021, por lo que, inconforme, presentó recurso extraordinario de casación en el que invocó las causales de los numerales 1ª, 2ª, 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sustentada en el hecho que «no hizo presencia en la diligencia de allanamiento ni participó en el procedimiento irregular que condujo a la desaparición

forzada de DIEGO FERNANDO GARZÓN RAMÍREZ».

Tras anotar algunas de las consideraciones contenidas en la providencia de 17 de noviembre de 2023, afirmó que la Sala de Casación Penal incumplió el mandato legal que regula el recurso de casación, porque en el auto que inadmitió la demanda se pronunció de fondo sobre cada uno de los cuatro cargos invocados, « cuando ese pronunciamiento de fondo, ha debido ser resuelto en la sentencia y no en auto de inadmisión» por lo que, indicó, que contiene una motivación deficiente. Explicó que, frente a esa determinación presentó mecanismo de insistencia ante la Procuraduría delegada para la Casación Penal, sin embargo, no se accedió a la petición para estudiar de fondo el recurso interpuesto.

Explicó que, frente a esa determinación presentó mecanismo de insistencia ante la Procuraduría delegada para la Casación Penal, sin embargo, no se accedió a la petición para estudiar de fondo el recurso interpuesto.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar, « a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, para que se admite al recurso de casación y se profiera decisión de fondo».

3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01756-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal, a través del Magistrado ponente, respondió que en la providencia de 17 de noviembre de 2023 por la que se inadmitió la demanda de casación, no incurrió en ninguna vía de hecho porque en ella se analizó cada cargo, se explicaron los motivos para inadmitirla y, en los argumentos expuestos no se acredita la vulneración de las garantías invocadas e indicó, «no le asiste razón al accionante al sostener que dichas consideraciones son contradictorias, porque la Sala aceptó que los cargos desde el punto de vista formal fueron debidamente formulados y, por tanto, debían ser admitidas. Se reitera, las censuras desconocieron el principio de corrección material, esto es, reposaron en una premisa procesal que no es cierta y, en tal virtud, no permitían suscitar una confrontación racional de la providencia impugnada y

material, esto es, reposaron en una premisa procesal que no es cierta y, en tal virtud, no permitían suscitar una confrontación racional de la providencia impugnada y evidenciar el yerro denunciado».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, manifestó que no vulneró ninguna garantía fundamental del accionante, porque la sentencia de segunda instancia la profirió con observancia del debido proceso.

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, ex puso que el expediente radicado No. 2008 80348 fue remitido en su totalidad al Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de esta ciudad en el año 2019, porque son ellos quienes dan trámite a lo correspondiente ante ejecución de penas o en su defecto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando la sentencia es apelada.

4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, pidió su desvinculación porque el proceso que fue conocido por este Despacho, lo remitió en el año 2011 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01756-00

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5. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantada en el proceso 2008-80348, explicó que solo cumple funciones administrativas de ejecutar las ordenes de los Jueces y

Municipales y del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantada en el proceso 2008-80348, explicó que solo cumple funciones administrativas de ejecutar las ordenes de los Jueces y Magistrados del Sistema Penal Acusatorio de ese distrito judicial, para garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales.

6. El apoderado judicial de las víctimas en el proceso penal, indicó que la acción es improcedente porque la Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda porque no fue sustentada la contradicción alegada en cada uno de los cargos, pues no demostró probatoriamente el yerro alegado y la trascendencia del error.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad, a tal punto que configuren una vía de hecho y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01756-00

5 La inconformidad del accionante Juan Gabriel Carrillo García, se dirige frente a la determinación de la Sala de Casación Penal de 17 de

2. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01756-00

5 La inconformidad del accionante Juan Gabriel Carrillo García, se dirige frente a la determinación de la Sala de Casación Penal de 17 de noviembre de 2023, por la que inadmitió la demanda de casación que presentó por intermedio de apoderado judicial, a través de la cual, controvirtió la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de 23 de julio de 2021 que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que lo condenó como coautor responsable del delito de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo.

3. Caso concreto Examinados los argumentos de la presente queja, así como las piezas procesales allegadas, se negará la protección reclamada, porque en la decisión cuestionada, no se advierte desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo excepcional.

4. La providencia cuestionada.

Al examinar la determinación proferida por la Sala de Casación Penal, auto AP13516-2023 de 17 de noviembre de 2023 (Radicación No. 64684), por el que inadmitió las demandas de casación presentadas en el proceso penal adelantado entre otros, contra Juan Gabriel Carrillo García, se advierte que, de acuerdo a los cargos propuestos por este recurrente, encontró lo siguiente, Frente al primero, en el que denunció la violación directa por aplicación indebida de los artículos 29, 165 y 166, n. 1, de la Ley 599 de

encontró lo siguiente, Frente al primero, en el que denunció la violación directa por aplicación indebida de los artículos 29, 165 y 166, n. 1, de la Ley 599 de 2000, porque los juzgadores admitieron que no estuvo presente al momento del allanamiento que culminó con la desaparición de DiegoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01756-00 6 Fernando Garzón Ramírez, pero le atribuyeron la condición de coautor porque «tenía conocimiento» sobre el «procedimiento irregular», sin reconocer que ejerció «codominio funcional del hecho» ni desplegó «actos de coejecución mancomunada», la Sala Especializada no realizó ninguna valoración probatoria, solo se remitió a lo considerado por la segunda instancia, esto es, que, «el ad quem no afirmó la responsabilidad de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA en los hechos sólo porque «tenía conocimiento» de su realización, según lo aduce el censor. Tal aserción tiene por fundamento una frase aislada hallada en el fallo impugnado – «pese a no haber participado en el procedimiento irregular (se refiere al allanamiento realizado en la vivienda de María Josefa Arce Quintero) tenía conocimiento de la finalidad del mismo» - a partir de cuya referencia insular y descontextualizada el actor pretende hacer ver que eso es lo único que el Tribunal dio por demostrado respecto de CARRILLO GARCIA », y concluyó que, el cargo , «reposa en una premisa procesal que no es cierta y, en tal virtud, se ofrece del todo insustancial para suscitar una confrontación racional de la providencia impugnada y

por demostrado respecto de CARRILLO GARCIA », y concluyó que, el cargo , «reposa en una premisa procesal que no es cierta y, en tal virtud, se ofrece del todo insustancial para suscitar una confrontación racional de la providencia impugnada y evidenciar el yerro denunciado». En cuanto al segundo cargo, presentado como subsidiario, en el que denunció la violación del debido proceso por la insuficiente motivación de la sentencia de segundo grado, porque no explicó las razones para declararlo coautor de los delitos en tanto que solo se limitó a sostener que, «tuvo conocimiento» de su planeación, la Sala Especializada tampoco realizó un análisis de fondo, en tanto que nuevamente acudió a lo expuesto en la sentencia del Tribunal Superior y e xpresó «también acá la premisa en la que reposa la queja es contraria a la realidad procesal. Como ya se dijo, el Tribunal no atribuyó a CARRILLO GARCÍA la condición de coautor de los delitos investigados sólo por la comprobación de que «tenía conocimiento» de los mismos, sino, se repite, tras dar por demostrado lo que el recurrente incomprensiblemente echa de menos: así no haya usado esos exactos términos, que realizó «actos de acuerdo de voluntad, actos de codominio funcional del hecho, o… actos objetivos de ejecución parciales o totales o de coejecución conjunta o mancomunada», todo ello, en cuanto concurrió a la planeación de los delitos, coordinó los vehículos utilizados y participó materialmente en la segunda desaparición. Y esa reconstrucción fáctica, dicho sea de paso, no aparece arbitraria o desprovista de baseRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01756-00

delitos, coordinó los vehículos utilizados y participó materialmente en la segunda desaparición. Y esa reconstrucción fáctica, dicho sea de paso, no aparece arbitraria o desprovista de baseRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01756-00 7 motivacional», porque explicó suficientemente las fuentes probatorias de esas proposiciones, y, «las razones por las que estimó que los testimonios de cargo de las que provienen son dignos de crédito, así como por qué, en su criterio, los argumentos defensivos resultaron insuficientes para enervar el conocimiento sobre la responsabilidad de CARRILLO GARCÍA». En el tercer cargo, «formulado al amparo de la causal tercera» denunció que el Tribunal Superior incurrió en errores de hecho por falso raciocinio al construir las inferencias con apoyo en las cuales dio por demostrada su responsabilidad, explicó la Sala Especializada que el error de hecho por falso raciocinio se configura, « cuando el juzgador, al valorar un medio de conocimiento o construir una inferencia indiciaria, razona con violación de los criterios que conforman la sana crítica», y quien invoca un vicio de tal naturaleza, específicamente la elaboración de deducciones « tiene la carga de identificar el proceso inferencial sobre el cual se habría configurado, así como de precisar la modalidad puntual de la vulneración de las reglas del pensamiento racional, esto es, identificar, en concreto, cuál habría sido la máxima de la experiencia, el

de identificar el proceso inferencial sobre el cual se habría configurado, así como de precisar la modalidad puntual de la vulneración de las reglas del pensamiento racional, esto es, identificar, en concreto, cuál habría sido la máxima de la experiencia, el principio lógico o la regla científica quebrantada, así como cuál habría sido el razonamiento correcto y la trascendencia del error». Expuso que el cargo « tampoco configura una refutación racional del fallo impugnado porque la premisa de la que parte es, al igual que en los dos anteriores, contraria a la realidad procesal», puesto que, «el ad quem no concluyó que CARRILLO GARCÍA actuó como coautor de los delitos por los que se le condenó únicamente a partir de los hechos indicadores mencionados por el actor, sino, como ya se dijo, con fundamento en varias pruebas de cargo que lo llevaron a dar por demostrado que aquél «participó activamente en la desaparición de los policiales», por cuanto – se repite – concurrió a las reuniones en que se discutieron y planearon, coordinó los vehículos usados para ese fin, estuvo presente en el lugar y momento del segundo suceso criminal y fue él quien «(puso) a Garzón a llamar a Becerra para que le dijera que llevara una plata para cuadrar».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01756-00 8 Señaló que el actor no denunció ningún error en la reconstrucción de los hechos indicadores, ni en las deducciones hechas por el Tribunal

8 Señaló que el actor no denunció ningún error en la reconstrucción de los hechos indicadores, ni en las deducciones hechas por el Tribunal Superior, «el defensor pierde de vista que la responsabilidad del implicado no sólo se coligió por vía indiciaria o inferencial, sino también a partir de pruebas directas». En relación con el último cargo, en el que alegó un error de falso raciocinio derivado de la violación del principio de razón suficiente, consecuencia de la «ausencia de poder suasorio» de los indicios en los que se sustentó la condena de Juan Carrillo García, la Sala de Casación Penal afirmó que, con independencia de la presentación formal, el cargo era insustancial, porque el señor Carrillo García fue condenado por varios hechos indicadores y con pruebas directas que dieron cuenta de su participación en los hechos investigados. Por último, señaló que no observó situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa para proteger los derechos y garantías de los implicados y, advirtió que contra la decisión procedía el mecanismo e insistencia y, resolvió inadmitir la demanda. 4.1 El apoderado judicial del accionante solicitó el mecanismo especial de insistencia consagrado en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y, el Procurador Delegado de Intervención II, Segundo para la Casación Penal, el 15 de enero de 2024 evidenció que no existía mérito para acudir al mismo, porque la solicitud carecía de los presupuestos técnicos exigidos para la postulación y, tampoco observó que las sentencias de primera y segunda instancia hayan

evidenció que no existía mérito para acudir al mismo, porque la solicitud carecía de los presupuestos técnicos exigidos para la postulación y, tampoco observó que las sentencias de primera y segunda instancia hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales que ameritaran que el tribunal de Casación superara los defectos de la demanda para decidir de fondo.

5. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01756-00

9 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala que la Especializada de Casación Penal, incurriera en una decisión con motivación insuficiente, cuando resolvió inadmitir la demanda de casación, pues lo hizo de acuerdo con la ley 906 de 2004 y jurisprudencia que regula ese recurso extraordinario, pues analizó los cargos formulados y concluyó que si bien, «en términos generales los cargos están adecuadamente presentados desde la perspectiva formal, todos ellos, parten de premisas contrarias a la realidad procesal y, en tal virtud, carecen de verdadero sentido refutatorio». Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho » como lo invoca el accionante, l o que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia le resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar

adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, STC3540-2023 y STC12417-2023 entre muchas). Finalmente corresponde señalar que la Sala de Casación Penal en el auto AP13516-2023, expresamente indicó no que encontró la presencia de alguna situación que permitiera hacer uso de la facultad oficiosa para casar la sentencia, pues no evidenció afectación alguna de las garantías, lo que refuerza el fracaso de la protección solicitada, pues en el escenario natural se realizó un control constitucional sobre la actuación, sin que sea viable por esta vía extraordinaria desconocerlo.

5. Conclusión.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01756-00

10 La providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además que. lo pretendido por el actor es anteponer su propio criterio al de la Sala Especializada accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Carrillo García contra la Sala de Casación Penal.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Carrillo García contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01756-00

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