CSJ - STC6321-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6321-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC6321-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03049-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Riveros Lozano contra la Sala Penal del Tribunal Superior, y los Juzgados Veintiséis Penal del Circuito, Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , y Diecinueve Penal Municipal, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante manifestó que interpuso acción de tutela contra Schlumberger Surenco SA y Ecopetrol, con el propósito de controvertir la actuación surtida dentro del proceso disciplinario laboral, en el que, según dijo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes conRad. n° 11001-02-04-000-2025-03049-01
2 Función de Control de Garantías de Bogotá amparó su derecho fundamental de petición (rad. 2024-00129).
Después, presentó otra acción de tutela contra las mismas empresas, pero en relación con una enfermedad laboral y restricciones médicas, por lo que pidió la protección de su derecho de la estabilidad laboral reforzad a; sin embargo, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Control
mismas empresas, pero en relación con una enfermedad laboral y restricciones médicas, por lo que pidió la protección de su derecho de la estabilidad laboral reforzad a; sin embargo, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la tutela en fallo de 24 de octubre de 2024, con fundamentó en que la solicitud de amparo es idéntica a la previamente relacionada, decisión confirm ada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá (rad. 2024-00222). Afirmó el actor que las circunstancias de hecho y de derechos alegadas en las dos acciones de tutela son distintas.
Dijo que contra estas dos últimas autoridades judiciales interpuso otra acción de tutela; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , en tanto que aún faltaba por agotar la revisión ante la Corte Constitucional (rad. 2024-004805).
Posteriormente, presentó una nueva solicitud para la protección de su derecho a la salud que fue negada por el Juzgado (rad. 2024-00222) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por temeraria, con sustento en que, con el mismo objeto, el reclamante ya había radicado otras tutelas.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03049-01
3 El reclamante aseguró que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, que declararon la improcedencia de las tutelas que conocieron por temeridad,
3 El reclamante aseguró que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, que declararon la improcedencia de las tutelas que conocieron por temeridad, no analizaron las pruebas que aportó y los hechos relacionados, con lo cual incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, aplicación indebida de la figura de la temeridad y falta de motivación.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los fallos de tutelas mencionados proferidos por los Juzgados y el Tribunal accionados. En su lugar, emitir nuevas decisiones que tengan en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció en segunda instancia la acción de tutela con radicado 2025-00168-01, radicada por el accionante contra Ecopetrol SA Schlumberger Surenco SA y el Ministerio del Trabajo, la cual declaró improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
2. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente que, mediante fallo de tutela de 6 de noviembre de 2025, declaró temeraria la citada solicitud de amparo (rad. 2025-00168), en relación a la tutela con radicado 2024-00129-00, resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03049-01
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Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03049-01
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3. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad mencionó que el 6 de noviembre de 2025 profirió fallo de segunda instancia, en la que confirmó la improcedencia del amparo pedido por el actor por temeridad (rad. 2024-00222).
4. Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá destacó que mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 concedió parcialmente el amparo para la protección del derecho fundamental de petición, decisión que fue confirmada en segunda instancia (rad. 2024-00129).
5. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que la acción de tutela presentada por el reclamante y que le fue repartida, la remitió por competencia a los jueces penales municipales de esta ciudad (rad. 2024-00257).
6. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá pidió negar la presente solicitud de amparo, por falta de demostración de los defectos específicos alegados (rad. 2024-00222).
7. Ecopetrol SA aseguró las que sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se ajustan a las normas procesales y sustanciales aplicables. Indicó que la
específicos alegados (rad. 2024-00222).
7. Ecopetrol SA aseguró las que sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se ajustan a las normas procesales y sustanciales aplicables. Indicó que la presente acción incumple el requisito de subsidiariedad.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03049-01
5 8-. Schlumberger Surenco SA sostuvo que no se probaron los supuestos errores judiciales en que incurrieron las autoridades convocadas.
9-. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Colmena Seguros Riesgos Laborales SA, Compensar EPS y EPS Sanitas SAS alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, con sustento en que, «la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada en la motivación de la providencia reprochada, partiendo de que la censura del demandante recae, precisamente, sobre la solución que esos despachos adoptaron resp ecto de las acciones de tutela interpuestas por el actor. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional »; además, «se advierte que bien pudo interponer el recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal de Bogotá que ahora pretende censurar, siendo este el mecanismo idóneo para expresar sus inconformidades frente a dicha providencia».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante alegó que en el fallo de primer grado se
Bogotá que ahora pretende censurar, siendo este el mecanismo idóneo para expresar sus inconformidades frente a dicha providencia».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante alegó que en el fallo de primer grado se redujo su caso a una simple tutela contra tutela , no se estudiaron los hechos sobrevinientes y el agravamiento objetivo de su estado de salud, se desconoció el precedente constitucional relacionado con la estabilidad laboralRad. n° 11001-02-04-000-2025-03049-01
6 reforzada, no se realizó una valoración de las pruebas médicas ocupacionales aportadas, se consolidó un exceso ritual manifiesto.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Diego Fernando Riveros Lozano cuestiona los fallos proferidos: i) por la Sala Penal del Tribunal Superior dentro de la acción de tutela con radicado 2024 -04805; ii) por la misma Corporación y por e l Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la solicitud de amparo con radicado 2025-00168; iii) por los Juzgados Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro de la tutela con radicado 2024-00222; y iv) por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento en la acción de tutela con radicado 2024 -00129, todas las autoridades de esta ciudad.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
para Adolescentes con Funciones de Conocimiento en la acción de tutela con radicado 2024 -00129, todas las autoridades de esta ciudad.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
2.1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juezRad. n° 11001-02-04-000-2025-03049-01
7 constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría de manera indefinida el fallo primigenio.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando : (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (CSJ.
STC11408-2022 y STC10697-2025).
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los
posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (CSJ.
STC11408-2022 y STC10697-2025).
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estas no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la s entencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte : «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin alRad. n° 11001-02-04-000-2025-03049-01
8 debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC9203-2022 y STC14173-2024).
2.2. Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con los documentos allegados a este trámite, la Sala declarará improcedente la protección solicitada. La razón es sencilla: las decisiones que se cuestionan fueron proferidas precisamente en el marco de las acciones de tutela que el propio accionante relaciona, y eso significa que no pueden atacarse por esa misma vía. El simple desacuerdo con lo resuelto no habilita una nueva tutela; las sentencias de ese carácter solo son cuestionables de mane ra excepcional, bajo supuestos que aquí no concurren.
En efecto, en ninguno de los casos referidos se advierte
con lo resuelto no habilita una nueva tutela; las sentencias de ese carácter solo son cuestionables de mane ra excepcional, bajo supuestos que aquí no concurren.
En efecto, en ninguno de los casos referidos se advierte -ni el accionante lo alegó - que se haya dejado de integrar el contradictorio o de notificar a algún interesado; tampoco que se haya ejecutado maniobra alguna orientada a inducir en error a los jueces constitucionales, a alterar el trámite o a distorsionar el material probatorio inco rporado a los expedientes; y menos aún que se haya desconocido el derecho al debido proceso en sus garantías de defensa y contradicción. Lo que existe, en realidad, es una divergencia con la interpretación jurídica y la definición que las autoridades accionadas dieron a los asuntos sometidos a su conocimiento. Esa discrepancia debió canalizarse a través de los mecanismos previstos para cerrar el debate constitucional -la revisión, la insistencia y, en el caso de la tutela con radicado 2024 -04805, incluso la impugnació ny no mediante una nueva acción de tutela.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03049-01
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3. Sin más razones por innecesarias, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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