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CSJ - STC6322-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6322-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6322-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00138-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de enero de 2021, que rechazó por falta de legitimación la acción de tutela promovida por María Mery Hernández Ortiz contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso penal de radicado 201700066.

2. De conformidad con el escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00138-01 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, adelantó el proceso de extinción de dominio referenciado, en el cual, se profirió sentencia el 24 de octubre de 2019, declarando la extinción de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 400889. 2.2. Inconforme con esa decisión, la aquí accionante -apoderada de la propietaria del inmueble afectado en el

extinción de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 400889. 2.2. Inconforme con esa decisión, la aquí accionante -apoderada de la propietaria del inmueble afectado en el mencionado litigio-, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante providencia del 3 de marzo de 20201. 2.3. La promotora, por vía de tutela, estimó vulnerados sus derechos fundamentales, por considerar que al proferirse la determinación mencionada -que declaró desierto el recurso de alzada-, se incurrió en vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional, pues debía resolverse el mecanismo planteado.

3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene dar trámite al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de declaración de extinción de dominio.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta corporación rechazó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la actora, pues advirtió que «…la profesional del

1 Folio 27 – 39, SUBCARPETA NO. 1 PRIMERA 114713 MARIA MERY HERNANDEZ

ORTIZ TUTELA Y ANEXOS. Archivo TUTELA SALA CASACION P, pdf

2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00138-01 derecho referida no allegó poder conferido por CECILIA QUIROGA DE CORTÉS para interponer la demanda de tutela, es decir, que no cuenta con mandato expreso para actuar en representación de la persona que considera menguados sus derechos por parte del Tribunal demandado».

CORTÉS para interponer la demanda de tutela, es decir, que no cuenta con mandato expreso para actuar en representación de la persona que considera menguados sus derechos por parte del Tribunal demandado». Agregó que, «Si bien HERNÁNDEZ ORTIZ considera que puede acudir en nombre propio a este mecanismo excepcional, el amparo busca salvaguardar las garantías de CECILIA QUIROGA DE CORTÉS quien resultó afectada con la extinción del derecho de dominio sobre un inmueble de su propiedad».

III. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien sustenta la impugnación en los argumentos indicados en el escrito inaugural. En su calidad de apoderada, considera tener derecho para que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá le resuelva el recurso, « porque aquel es legal y contiene las BASES LEGITIMAS DE IMPUGNACION, para decidir sin INTERPRETACIONES ARBITRARIAS por parte del Tribunal

Superior». Manifiesta que no está obrando ni como agente oficioso, ni como gestor oficioso, ya que no se trata de ejercer una causa del derecho sustantivo de la afectada, pues su actuar es en razón a la gestión de la quejosa en desarrollo del proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la promotora persigue que se ordene al Tribunal accionado asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Penal del

ordene al Tribunal accionado asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Penal del 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00138-01 Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual fue declarado desierto mediante proveído del 3 de marzo de 2020.

2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, la quejosa carece de legitimación en la causa por activa para promover el amparo, toda vez que, no es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

3. Al respecto, en lo tocante a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En relación con el alcance jurídico de la norma citada, la Corte Constitucional ha sostenido que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos

En relación con el alcance jurídico de la norma citada, la Corte Constitucional ha sostenido que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados » (CC T-878/07, se resalta). Por su parte, esta corporación ha reiterado que: «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00138-01 simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018, entre otras) (Resalta la Sala).

4. Bajo esos lineamientos, véase que, en el presente asunto, la acá accionante actuó en nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la determinación que declaró desierto el recurso de apelación presentado frente a la providencia del 24 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró la extinción de dominio del inmueble de su prohijada en ese litigio.

apelación presentado frente a la providencia del 24 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró la extinción de dominio del inmueble de su prohijada en ese litigio. En consecuencia, es claro que la libelista no es la doliente de las garantías suplicadas, teniendo en cuenta que su calidad de apoderada en el proceso de mencionado no la afecta ni mucho menos la habilita para instaurar la presente solicitud de amparo constitucional.

5. En gracia de discusión, si lo que se pretendiera es amparar los derechos de su poderdante, debe señalarse que, en igual sentido, la jurisprudencia de la Corte, en varias oportunidades ha expresado que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00138-01 «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del

es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019). No obstante, en este caso, la promotora no allegó el referido poder especial para reclamar por los derechos de su apoderada en el juicio criticado.

6. Por lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones de la accionante, pues de acuerdo a lo dicho este carece de legitimación por activa para actuar dentro de la presente acción constitucional.

7. Consecuente con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotadas.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00138-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00138-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00138-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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