CSJ - STC6322-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6322-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6322-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00853-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Grupo Inmobiliario Constructor Uno S.A.S. instauró contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 11001-3103-035-2020-00196-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección al derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado censurado: i).-«(…) librar los oficios para el desembargo de la totalidad de los inmuebles de propiedad del aquí accionante dentro del proceso [de la referencia] (…) toda vez que (…) terminó, y no existen obligaciones pendientes ante la DIAN (…)».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00853-01 ii).- «[remitir] los oficios necesarios para el levantamiento de la totalidad de los embargos originados en el proceso (…), a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de tal manera que tales embargos se cancelen de inmediato». En compendio sostuvo que el juzgado criticado decretó la
los embargos originados en el proceso (…), a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de tal manera que tales embargos se cancelen de inmediato». En compendio sostuvo que el juzgado criticado decretó la terminación del proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. promovió en su contra - n.° 2020-00196 - y dispuso la cancelación de las medidas cautelares (30 sep. 2021); luego, «(…) informó que no había emitido los oficios de desembargo de los bienes (…)» toda vez que, «no le había sido remitido por parte de la DIAN, el oficio en el que se indicara [que se encontraba a paz y salvo]». Esa tarea fue adelantada por la DIAN el 14 de diciembre de 2023, no obstante, «a la fecha de presentación de la acción de tutela (…) han transcurrido más de 4 meses (…) sin que [el juzgado] haya remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá correspondiente, los oficios de cancelación de los embargos sobre bienes (…)», proceder que le genera «(…) cuantiosos daños y perjuicios». 2.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que en atención al embargo de remanentes solicitado por la DIANcomunicación n.° 1-32-244-442-9774 de 3 de noviembre de 2020 - , le dirigió el oficio n.° 21-2606 JMNA (7 oct. 2021), en el que le informó que «(…) mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, (…) decretó la TERMINACION DEL
oficio n.° 21-2606 JMNA (7 oct. 2021), en el que le informó que «(…) mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, (…) decretó la TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION y en consecuencia dispuso la CANCELACION de las medidas de embargo decretadas (…) por lo anterior, [dichas cautelas] quedan a su disposición, como quiera que fueron solicitados los remanentes (…)», quien el 14 de diciembre de 2023, contestó - oficio 13227456113778 – que «la sociedad accionante ya no tenía proceso de cobro coactivo no me habilita para tomar decisiones como las que pretende la accionante (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00853-01 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que no existe quebranto de las garantías fundamentales invocadas, «(…) pues si los bienes materia de medidas cautelares se pusieron a disposición de la DIAN desde el 15 de octubre de 2021, con plena observancia del artículo 11 del entonces vigente Decreto 806 de 2020, luce razonable que la jueza, en este momento y por cuenta de una nueva comunicación de esa entidad, no proceda a levantar unos embargos que ya gobierna el juez del pleito fiscal», actuación que se surtió «mucho antes de la radicación de la solicitud de amparo». 2.- Replicó el gestor, reafirmándose en los argumentos primigenios. CONSIDERACIONES 1.- Se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la
antes de la radicación de la solicitud de amparo». 2.- Replicó el gestor, reafirmándose en los argumentos primigenios. CONSIDERACIONES 1.- Se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la directriz opugnada, pero por falta de legitimación en la causa por activa. 1.1.- Afírmese así, porque el mandato general otorgado a Carlos Alfredo Rivera Piracón por Fresneda Melo Alberto Gerardo -en calidad de gerente de la compañía accionante-, mediante escritura pública n.° 1342 (16 jul. 2016), no lo faculta para actuar como su «apoderado» a través de este medio tuitivo, habida cuenta que el exigido para estos casos, de conformidad la tesis de esta Corporación, es un poder especial, mismo que debe cumplir los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, la identificación del asunto objeto de auxilio, el (los) proveído (s) que cuestiona (n) y la autoridad tutelada. De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando en esta instancia se le requirió para que allegara el «mandato especial» que lo habilitara para obrar en este rito en 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00853-01 nombre de Grupo Inmobiliario Constructor Uno S.A.S. (auto 8 may. 2024, notificado el 9 del mismo mes y año), lo que desatendió. 1.2.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a
1.2.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a las reflexiones allí expuestas, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: «(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». (resalta la corte). 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00853-01 2.- En tal virtud, si el querellante no satisface con las exigencias establecidas por esta Sala, carece de «legitimación en la causa » para activar esta ayuda; por tanto, no es posible analizar en sede de impugnación las actuaciones o las presuntas omisiones del juzgador en la Litis recriminada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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