CSJ - STC6322-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6322-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6322-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00799-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2026, en la acción de tutela promovida por el sindica to SINTRAGMOVIL contra la Superintendencia de Sociedades y Javier Suárez Torres, en calidad de promotor, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de reorganización de GMOVIL S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El sindicato accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación 11001-22-03-000-2026-00799-01
2 Manifestó, en síntesis, que el 14 de noviembre de 2025 presentó ante la Superintendencia de Sociedades y Javier Suárez Torres, en su condición de promotor designado dentro del proceso de reorganización de GMOVIL S .A.S, solicitud encaminada a que se reconocieran como gastos de administración las acreencias laborales y sindicales de los trabajadores afiliados a SINTRAGM OVIL, y se ordenara su pago preferente y prioritario. Agregó que la Superintendencia asignó a ese escrito el radicado 2025 -01-794732, mientras
trabajadores afiliados a SINTRAGM OVIL, y se ordenara su pago preferente y prioritario. Agregó que la Superintendencia asignó a ese escrito el radicado 2025 -01-794732, mientras que el promotor no ha emitido respuesta alguna.
Refirió que l a sociedad en reorganización reconoció la existencia de obligaciones laborales y sindicales a favor de los trabajadores y afiliados al sindicato referido. Sin embargo, adujo imposibilidad de pago inmediato debido al trámite de reorganización, Alegó que la falta de respuesta de los accionados afectó el funcionamiento de la organización sindical y los derechos de sus afiliados.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los accionados que se pronunciaran de manera completa sobre los hechos y solicitudes contenidas en el escrito presentado el 14 de noviembre de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades señaló que actúa como juez del concurso dentro del proceso de reorganización de GMOVIL S .A.S, por lo que ejerce funcionesRadicación 11001-22-03-000-2026-00799-01 3 jurisdiccionales y no administrativas. Con ese punto de partida, sostuvo que la solicitud presentada por el sindicato debía sujetarse a los términos, etapas y oportunidades previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el Código General del Proceso, de modo que el derecho de petición no era la herramienta jurídica válida para obtener ese pronunciamiento. Añadió que, en todo caso, ya había resuelto lo pedido por el memorial 2025-01-794732.
Proceso, de modo que el derecho de petición no era la herramienta jurídica válida para obtener ese pronunciamiento. Añadió que, en todo caso, ya había resuelto lo pedido por el memorial 2025-01-794732.
2. Javier Suárez Torres, en calidad de promotor de GMOVIL S.A.S en reorganización, indicó que respondió a la solicitud del accionante y pidió declarar improcedente la tutela, porque la controversia debía tramitarse conforme al procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, negó el amparo. Señaló que lo expuesto por el sindicato no podía resolverse en el ámbito del derecho de petición, porque versaba sobre cuestiones propias de un trámite jurisdiccional. Agregó que, aun si se entendiera que el reclamo estaba dirigido a cuestionar la falta de pronunciamiento sobre los memoriales presentado dentro del trámite de reorganización, el resultado sería el mismo, dado que se configuró una carencia actual de objeto, toda vez que la Superintendencia de Sociedades y Javier Suárez Torres se pronunciaron sobre lo solicitado por la organización sindical.Radicación 11001-22-03-000-2026-00799-01 4
LA IMPUGNACIÓN
El accionante refirió que se incurrió en error al concluir que sus solicitudes no se enmarcaban en el derecho fundamental de petición , dado que sus requerimientos no estaban dirigidos solo a impulsar el trámite concursal, sino a obtener respuestas claras, de fondo y completas.
que sus solicitudes no se enmarcaban en el derecho fundamental de petición , dado que sus requerimientos no estaban dirigidos solo a impulsar el trámite concursal, sino a obtener respuestas claras, de fondo y completas.
Indicó que la respuesta del promotor no resolvió todos los puntos planteados, en especial los relacionados con la naturaleza jurídica de las acreencias reclamadas, su eventual clasificación como gastos de administración, la procedencia del pago preferente y las actuaciones adelantadas ante el juez del concurso.
Refiere que no se configuró hecho superado porque las respuestas allegadas no satisfacían materialmente sus pretensiones, además el asunto involucraba acreencias de naturaleza laboral, lo que imponía una protección reforzada.
CONSIDERACIONES
1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interésRadicación 11001-22-03-000-2026-00799-01 5 general o particular y a obtener pronta resolución» garantía que, como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ, STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014 -00053-01, reiterada en STC10499 -2022, STC19981-2025, entre otras).
positivamente a lo pretendido (CSJ, STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014 -00053-01, reiterada en STC10499 -2022, STC19981-2025, entre otras).
Ahora bien, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado que,
(…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso . (CSJ. STC5343 -2022, STC19981-2025 entre otras).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. La queja constitucional.Radicación 11001-22-03-000-2026-00799-01
6 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, SINTRAGMOVIL cuestiona que la Superintendencia de
2. La queja constitucional.Radicación 11001-22-03-000-2026-00799-01
6 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, SINTRAGMOVIL cuestiona que la Superintendencia de Sociedades y Javier Suárez Torres no otorgaron respuesta a la solicitud que presentó el 14 de noviembre de 2025 dentro del proceso de reorganización de GMOVIL SAS, en la que pidió el reconocimiento de acreencias laborales y sindicales como gastos de administración y su pago preferente.
3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. Revisado el expediente y los documentos allegados, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que durante el trámite constitucional tanto la Superintendencia de Sociedades como Javier Suárez Torres se pronunciaron respecto de la solicitud presentada por SINTRAGMOVIL el 14 de noviembre de 2025 , en el marco del proceso de reorganización en referencia , tema que no es materia de discusión.
3.2. En efecto, la Superintendencia de Sociedades resolvió mediante auto de 26 de febrero de 2026 , en el que rechazó lo solicitado (radicado: 202501-794732) y, puso en conocimiento del promotor lo pedido. A l efecto, explicó que, «dicho memorial contiene una solicitud de pago de acreencias causadas con anterioridad al inicio del proceso concursa l y, por lo tanto, su pago está sujeto a las etapas procesales de conformidad con el estatuto
«dicho memorial contiene una solicitud de pago de acreencias causadas con anterioridad al inicio del proceso concursa l y, por lo tanto, su pago está sujeto a las etapas procesales de conformidad con el estatuto concursal. En el expediente no obra solicitud motivada del representanteRadicación 11001-22-03-000-2026-00799-01 7 legal y/o promotor, de conformidad con el artículo 17 de la misma normativa».
De igual modo, se advierte que, en escrito del 26 de enero de 2026, el promotor de GMOVIL S.A.S. en reorganización, respondió entre otros temas, que «por ministerio de ley no están llamadas las acreencias laborales causadas con fecha anterior al 24 de enero de 2025, a ser reconocidas como gastos de administración y tiene prohibición legal el pago por fuera del proceso, conforme lo regula el artículo 17 y 25».
3.3. Por lo anterior, se concluye que la situación por la que el sindicado accionante promovi ó este trámite constitucional el 23 de enero de 2026, encausado a obtener una orden para que los convocados resolvieran su solicitud de 14 de noviembre de 2025, en el marco de una actuación judicial -proceso de reorganización -, en este momento no existe. En consecuencia, carece de objeto impartir mandato alguno sobre ese específico aspecto.
Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado , (ii) se presenta
improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del a ccionante, cuya protección se reclamaba . (T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303 -2023, STC3711 -2023 y STC169852025, entre otras).Radicación 11001-22-03-000-2026-00799-01 8 3.4. Cabe precisar, las inconformidades del accionante con respecto a las referidas respuestas recaen sobre situaciones acaecidas en el curso de este trámite y, por ende, constituyen hechos nuevos planteados en la impugnación, respecto de los cuales los accionados no tuvieron la oportunidad de ejercer contradicción. En ese contexto, emitir un pronunciamiento sobre tales asp ectos entrañaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.
Frente a esa temática, en CSJ, STC7325 -2025 la Sala ha indicado que,
un pronunciamiento sobre tales asp ectos entrañaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.
Frente a esa temática, en CSJ, STC7325 -2025 la Sala ha indicado que,
[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».
4. Lo visto resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación 11001-22-03-000-2026-00799-01 9 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación 11001-22-03-000-2026-00799-01 9 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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