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CSJ - STC6323-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6323-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6323-2021 Radicación n°. 110010-204-000-2021-00028-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado en nombre de Gustavo Ortega Castro contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 180016000552201201879.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Aura María Figueroa Melga, en calidad de agente oficiosa del accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario El Cunduy de Florencia, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al principioRadicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 2 de favorabilidad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas en el referido juicio penal.

2. En sustento de su queja, manifestó que el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito

autoridades judiciales acusadas en el referido juicio penal.

2. En sustento de su queja, manifestó que el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia condenatoria de primera instancia contra Gustavo Ortega Castro, por el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros y ordenó su captura. Contra ese fallo se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser desatado por el Tribunal Superior de Florencia.

Sostuvo que el señor Ortega Castro solicitó su libertad, en razón a que en la etapa investigativa no se dictó medida de aseguramiento y tampoco cuando se emitió el sentido del fallo, sin embargo al proferir la sentencia se dispuso su privación para el cumplimiento de la misma, «desconociéndose el texto del art. 177 del C. de P. P., cuando preceptúa, que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. la sentencia condenatoria o absolutoria», por lo que la funcionaria de conocimiento ya no tenía competencia para dictar la orden de captura. El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia negó la libertad reclamada y, una vez recurrida dicha determinación, el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, «en la audiencia celebrada el día 17 de

Penal del Circuito de Florencia negó la libertad reclamada y, una vez recurrida dicha determinación, el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, «en la audiencia celebrada el día 17 de marzo de 2020, mediante auto proferido el 11 de marzo de la misma calenda y que le fuera notificado a mi compañero posteriormente».Radicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 3 Argumentó que esas decisiones no se ajustaron a los lineamientos del debido proceso ni al principio de favorabilidad, por lo que incurrieron en una vía de hecho, toda vez que, «aunque la causa criminal se adelanta bajo el sendero de la ley 906 de 2004, nada les impedía la aplicación a su favor oficiosamente de la ley 600 de 2000, art. 188, inciso 2º por el fenómeno de la ultraactividad, al ser ésta última más favorable para GUSTAVO ORTEGA CASTRO», en razón a que la más antigua consagraba que, «Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva», tal y como se ha aplicado a otros asuntos y como lo ha reconocido la jurisprudencia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese sentido, citó el fallo de tutela STC4969-2020 proferido por esta Sala, en el cual se ordenó al Tribunal censurado realizar el estudio del principio de favorabilidad, para resolver la libertad que había sido negada.

En ese sentido, citó el fallo de tutela STC4969-2020 proferido por esta Sala, en el cual se ordenó al Tribunal censurado realizar el estudio del principio de favorabilidad, para resolver la libertad que había sido negada. Indicó que acudía a la tutela en nombre del señor Ortega Castro, puesto que, con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y las directrices del INPEC a raíz de la pandemia, se restringieron las visitas a los privados de la libertad y « tan solo hubo una video entrevista por Zoon (sic), el día 20 de noviembre. De otra parte, mi compañero GUSTAVO ORTEGA CASTRO estuvo gravemente enfermo pues lo afectó el COVID 19, como lo demuestro con la prueba que le hicieron el 6 de agosto de 2020 y que adjunto, situaciones que han dificultado la presentación de esta acción de tutela por parte de mi agenciado, lo que hace que se encuentre en debilidad manifiesta y por tal razón lo hago como su compañera».Radicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 4

3. Instó, conforme a lo relatado, se tutelen los derechos fundamentales del agenciado y, por consiguiente, «se deje sin valor alguno la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, (…), el 11 de marzo de 2020, en la audiencia celebrada el 17 de marzo del mismo año, para que a su vez se dicte nueva decisión teniendo en cuenta el principio de

audiencia celebrada el 17 de marzo del mismo año, para que a su vez se dicte nueva decisión teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, aplicando el art. 188 inciso 2, de la ley 600 a efecto de que se disponga de la libertad».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia informó, a través de la Secretaría, que las diligencias sobre las cuales recaía la acción de tutela se encontraban en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá, donde se surtía el trámite del « recurso de apelación de ese auto y de la sentencia».

2. La Magistrada de conocimiento de la Sala Única del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia relató que ese Despacho conocía en segunda instancia del proceso de radicado 180016000552201201879, adelantado en contra de Gustavo Ortega Castro y otros, por el delito de peculado por apropiación, recibido por esa Sala el 2 de mayo de 2019 para surtir apelación «en contra de dos (2) providencias, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia: i) Auto de fecha 15 de febrero de 2019 y ii) Sentencia condenatoria proferida el 27 de noviembre de 2017 (…)».

Dio cuenta de las diferentes actuaciones adelantadas desde que el proceso fue recibido en esa Corporación, destacando el auto del 25 de octubre, mediante el cual se resolvió la apelación contra el proveído del 15 de febrero deRadicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 5

destacando el auto del 25 de octubre, mediante el cual se resolvió la apelación contra el proveído del 15 de febrero deRadicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 5 2019, «realizándose audiencia de lectura de fallo el día 14 de noviembre de 2019, a las 4:00 p.m.» y la providencia del 11 de marzo de 2020, «que decidió confirmar el auto interlocutorio de fecha 18 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, que negó la libertad solicitada por el PPL GUSTAVO ORTEGA CASTRO, realizándose audiencia de lectura de fallo el día 17 de marzo de 2020 ». Así mismo, sostuvo que, el 28 de enero de 2021, se registró el proyecto de fallo que decide apelación contra la sentencia de primera instancia. En cuanto a los cargos contra lo resuelto el 11 de marzo de 2020, manifestó que se observó el debido proceso y se fundamentó de conformidad con los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso, bajo el principio de la autonomía judicial, por lo que no se configuró defecto alguno. Además, indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que habían trascurrido más de diez meses desde que se emitió la determinación atacada, por lo cual solicitó negar las pretensiones invocadas.

3. El Fiscal Segundo de la Dirección Especializada contra la Corrupción manifestó que la presente acción es

atacada, por lo cual solicitó negar las pretensiones invocadas.

3. El Fiscal Segundo de la Dirección Especializada contra la Corrupción manifestó que la presente acción es improcedente, dado que no se evidencia que los acusados hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante y tan solo se expuso el discurrir procesal normal en esta clase de juicios. Además, porque el actor dispone de otros medios o recursos judiciales de defensa, como lo es el habeas corpus.Radicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, precisando, en primer lugar, la legitimación para actuar, toda vez que es « comprensible que frente a las medidas restrictivas implementadas por el Gobierno Nacional para prevenir y mitigar la propagación de la pandemia COVID-19, se torne materialmente difícil promover la acción por sí mismo».

En relación con el tema debatido sostuvo que « el defecto sustantivo planteado por el actor, en virtud de la determinación asumida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia confirmada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia el 11 de marzo de 2020, de ordenar la encarcelación de GUSTAVO ORTEGA CASTRO, como consecuencia de la sentencia condenatoria que negó sustitutos y subrogados al responsable penalmente, no se configura, por cuanto la decisión se tomó con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 », que consagra que la detención de quien ha sido declarado responsable debe ordenarse « inmediatamente o

por cuanto la decisión se tomó con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 », que consagra que la detención de quien ha sido declarado responsable debe ordenarse « inmediatamente o diferirse al momento del pronunciamiento del fallo », cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas» , como sucedió en este caso, aspecto que ha sido reiterado por la jurisprudencia de esa Sala. Aunado a ello precisó que la Corte Constitucional, en sentencia C-342/17, estudió la exequibilidad de ese artículo y, tras referir los antecedentes de la Sala de Casación Penal, según los cuales el aludido artículo 450 es un mandato de inmediato cumplimiento cuando han de negarse los sustitutos punitivos, consideró que la aplicación de esa medida no vulneraba el principio de la presunción de inocencia, porque la detención que se decreta con el sentido del fallo sobreviene como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad y no únicamente comoRadicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 7 consecuencia de la condena y la pena dispuesta. Lo anterior, independientemente de que contra la sentencia se formule recurso de apelación, pues el efecto suspensivo de este se predica de la competencia de quien profirió la decisión recurrida, pero no de la determinación impugnada1. Destacó que, igualmente, la sentencia constitucional acogió la interpretación de esa Corporación, en el sentido

decisión recurrida, pero no de la determinación impugnada1. Destacó que, igualmente, la sentencia constitucional acogió la interpretación de esa Corporación, en el sentido que « dentro del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, el fallo es un acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales, el anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí». En cuanto a la solicitud de aplicación del inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad, determinó su improcedencia, por tratarse de normas que regulan situaciones procesales diferentes, propias de cada sistema. En ese aspecto, la sentencia CSJ SP Rad. 28918 del 30 de enero de 2008 « puntualizó que la regla general de la detención con el anuncio del sentido del fallo, implicaba una modificación respecto del régimen anteriormente establecido por el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, era necesario esperar a la ejecutoria del fallo condenatorio, para proceder a la detención del condenado» . Adicionalmente, aclaró que la actuación se surtió bajo la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se cometió el delito, y «el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad».

actuación se surtió bajo la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se cometió el delito, y «el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad». Aseguró que, si el accionante consideraba que se encontraba ilegalmente privado de la libertad, el mecanismo idóneo para la salvaguarda de ese derecho era la acción de Habeas Corpus. 1 De acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.Radicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 8 Por último, manifestó que la mora judicial alegada, constituía un hecho superado, en razón a que el 28 de enero de 2021 se registró proyecto con la decisión que resuelve la impugnación propuesta contra la sentencia condenatoria.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó directamente el promotor de la acción, quien reiteró lo alegado por su agente oficioso en el escrito de tutela, específicamente, lo relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad y añadió que no se evidenciaba un hecho superado, pues el proyecto de fallo se radicó el 28 de enero de este año y a la fecha no se había convocado para audiencia de lectura, además que lo solicitado, de «manera primordial» , era lo relativo a la favorabilidad.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales

favorabilidad.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto del 18 de noviembre de 2019, confirmado el 11 de marzo de 20202 por el Tribunal Superior de Florencia, que denegó la solicitud de cancelación de la orden de captura, luego de que la misma fuera librada en su contra, con la sentencia de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2019.

2. Preliminarmente, encuentra esta Sala que, si bien en principio la condición de privación de la libertad del 2 Con lectura en audiencia del 17 de marzo siguiente.Radicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 9 accionante no es óbice para ejercer en nombre propio este instrumento constitucional, esto es, sin necesidad de agente oficioso, y que su estudio de fondo se tornaría inviable por promoverse por fuera del término previsto en la jurisprudencia, tales situaciones ameritan su flexibilización, dadas las circunstancias por cuenta de la contingencia sanitaria que se ha prolongado desde la fecha en que fue emitida la última de las determinaciones acusadas, con la especial circunstancia de que el actor, en estado de reclusión, resultó positivo para COVID19, luego de la muestra tomada el 6 de agosto de 20203.

Aunado a ello, la Corte Constitucional ha dicho que, en sede del estudio de procedibilidad del amparo impetrado,

reclusión, resultó positivo para COVID19, luego de la muestra tomada el 6 de agosto de 20203. Aunado a ello, la Corte Constitucional ha dicho que, en sede del estudio de procedibilidad del amparo impetrado, el juez constitucional debe tener en cuenta si la parte accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional (CC SU-184/2019, T-375/2018), situación que se avizora para el accionante, pues –se itera-, es una persona privada de la libertad, la decisión cuestionada data del 11 de marzo de 2020, su enfermedad acaeció en el mes de agosto siguiente y la acción fue presentada el 13 de enero de 2021 mediante agente oficioso. En ese orden, también se resalta que la legitimidad de la agente fue aceptada por el juez constitucional de primera instancia al avocar el conocimiento de la acción y, posteriormente, refrendada por el interesado en el escrito de impugnación. 3 De acuerdo con el resultado de la prueba RT-PCR allegado con el escrito de tutela.Radicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 10 Sobre la flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción a causa de la pandemia, la Corte ha señalado que:

«[…] no es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus del COVID-19 en razón de la cual el Gobierno

«[…] no es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus del COVID-19 en razón de la cual el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus.

Tales medidas preventivas, dentro de las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción a la movilidad de los ciudadanos, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria. De ahí que sea procedente, en esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela […]» (CSJ STP 235-2020 12 may. 2020, reiterada en STC4569-2021).

3. Revisado el fondo del asunto, advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, porque la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en razón a que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida; además, porque el gestor no elevó ante los accionados la inconformidad, bajo los argumentos que hoy plantea. 3.1. Como primera medida, se ocupará esta Sala de

rogada, independientemente de que sea o no compartida; además, porque el gestor no elevó ante los accionados la inconformidad, bajo los argumentos que hoy plantea. 3.1. Como primera medida, se ocupará esta Sala de discernir lo relativo a la favorabilidad que, de acuerdo al accionante debieron tener en cuenta las autoridades querelladas al momento de estudiar su solicitud de libertad, pues omitieron dar aplicación al artículo 188 de la Ley 600 de 2000, la cual resultaba más garantista, en la medida que aquella disponía que, « Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuaciónRadicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 11 procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva». Revisado el expediente penal emerge que, tanto en la solicitud inicial de cancelación de orden de captura y libertad4 como en el posterior escrito de apelación 5 interpuesto contra el auto del 18 de noviembre de 2019, el accionante no mencionó o requirió la aplicación del principio de favorabilidad como argumento para recuperar su prerrogativa, lo que torna improcedente el reclamo en esta sede, habida cuenta que el juez natural no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. En ese orden, pretender que el fallador de tutela decida sobre esa disputa jurídica, implicaría arrogarse competencias que no le corresponden.

oportunidad de pronunciarse al respecto. En ese orden, pretender que el fallador de tutela decida sobre esa disputa jurídica, implicaría arrogarse competencias que no le corresponden. Sobre el particular, la Corte ha expresado que: «[E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterada en STC7493-2020). Tampoco es de recibo la petición de dar aplicación a lo decantado por esta Sala en sentencia STC4969-2020, pues precisamente en el proceso allá analizado, el Tribunal accionado omitió pronunciarse sobre el expreso pedimento de favorabilidad realizado por el accionante en el proceso 4 Folio 36, Cuaderno 33, expediente digital 2013-80025-01.5 Folio 17, Cuaderno 33 Ibidem.Radicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 12 penal, lo que pone de manifiesto la diferencia de presupuestos fácticos con el asunto bajo estudio.

12 penal, lo que pone de manifiesto la diferencia de presupuestos fácticos con el asunto bajo estudio. 3.2. De otro lado, sostuvo el promotor que las decisiones controvertidas no tuvieron en cuenta que la orden de captura se profirió con posterioridad a la oportunidad contemplada para el efecto en el artículo 450 del C. de P.P., en tanto que la norma la prescribe para el momento de anunciar el sentido del fallo y no en la posterior lectura de sentencia, máxime que la misma fue apelada y concedida la alzada, con lo cual el juez a quo perdió competencia para actuar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.P. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal accionado, en auto del 11 de marzo de 2020, expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia recurrida que denegó la libertad del procesado. Para ello, empezó por citar jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 6, para asegurar que «Conforme lo anterior, dentro del sistema acusatorio establecido por la ley 906 de 2004, el fallo es un acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí y dicha interpretación es consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual y jurídica, el anuncio del sentido del fallo con la

dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre sí y dicha interpretación es consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual y jurídica, el anuncio del sentido del fallo con la lectura de sentencia. Y, tras citar el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, concluyó que « como la sentencia condenatoria es un acto complejo constituido por el anuncio del fallo y la lectura de la totalidad de la 6 Sentencia del 23 de septiembre de 2015. Radicado No. 40694 entre otras.Radicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 13 sentencia, el juez de conocimiento, si el acusado es declarado culpable y se encontrare en libertad, “podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”, tal como lo hizo la juez de conocimiento en la audiencia de fecha 1° de agosto de 2017, en la que emitió el sentido de fallo condenatorio, y consideró: “respecto de la decisión frente a la restricción de la libertad para indicar que estos aspectos se diferirán para el momento de la sentencia toda vez que los implicados han comparecido a la audiencia con diligencia”, haciendo pronunciamiento respecto de la internación del procesado, y por qué procedía la libertad del mismo, no obstante, cuando se dio lectura a la totalidad de la sentencia, el 27 de octubre de 2017, ordenó de manera inmediata expedir la orden de captura, por lo que la Sala considera que la providencia apelada se encuentra ajustada al ordenamiento legal». De este modo, en la providencia que desató el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad del gestor,

inmediata expedir la orden de captura, por lo que la Sala considera que la providencia apelada se encuentra ajustada al ordenamiento legal». De este modo, en la providencia que desató el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad del gestor, el ad quem evacuó, satisfactoriamente, el argumento traído en sede de tutela, pues al conformar el sentido del fallo y la lectura de sentencia un único pronunciamiento, en el caso de marras, la orden de captura se entiende emitida dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando el a quo no había perdido competencia para actuar, de acuerdo al artículo 177 del C. de P.P, pues es con ocasión de la mencionada sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, que se interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo el 4 de diciembre del mismo año7.

4. Así las cosas, la decisión de negar la libertad del señor Gustavo Ortega Castro, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que sea o no compartida. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse 7 Folio 92, Cuaderno 12, expediente digital 2013-80025-01.Radicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 14 realizado una valoración razonable de la normatividad y la jurisprudencia que gobierna el asunto.

En ese sentido, los fundamentos con los cuales se recrimina la actuación judicial tienen como sustento un

14 realizado una valoración razonable de la normatividad y la jurisprudencia que gobierna el asunto. En ese sentido, los fundamentos con los cuales se recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural». (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad.

adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural». (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

5. De otro lado, no puede perderse de vista que, cuando alguien considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o que esta se ha prolongado ilegalmente, la acción procedente es la del habeas corpus.Radicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01

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6. En lo relativo al fallo de segunda instancia, se observa que, habiéndose presentado la tutela el 13 de enero de 2021, el 28 de enero siguiente se registró el proyecto para resolver la alzada respectiva, según lo reportado por el Tribunal censurado. Por tanto, el asunto está en curso y los reparos que sobre ese aspecto tenga el tutelante deben presentarse ante el juzgador de conocimiento.

7. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de SalaRadicación No 11001-02-04-000-2021-00028-01 16

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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