CSJ - STC6323-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6323-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6323-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01726-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Abda Haswleidy Martínez Bulla le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio que le promovió a Cristopher Blian Martin’s Morales (rad. n° 11001-31-03-0042022-00456-00). ANTECEDENTES 1.- La gestora pide que, en defensa de sus derechos al debido proceso, «cosa juzgada», propiedad, buena fe, acceso a la administración de justicia e igualdad, se dejen sin efecto las decisiones emitidas por el Tribunal el 8 y 9 de mayo de 2024, en la segunda instancia del juicio objeto de constitucional. A la protesta sirven de sustento de los hechos que a continuación se compendian.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01726-00 2 La aquí accionante formuló demanda reivindicatoria frente a Cristopher Blian Martin’s Morales, con el fin de que se le restituyera el inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-0072248, y ubicado en la Calle 24 Sur #12-25 de Bogotá. El convocado se opuso y planteó como excepción la prescripción
inmobiliaria n° 50S-0072248, y ubicado en la Calle 24 Sur #12-25 de Bogotá. El convocado se opuso y planteó como excepción la prescripción adquisitiva del derecho de dominio de la libelista. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha localidad. En la audiencia inicial, celebrada el 12 de febrero de 2024, se practicó el interrogatorio de la demandante y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, consistentes en documentos, testimonios y el traslado del proceso de pertenencia que el convocado promovió a la aquí quejosa, el cual fue decidido desfavorablemente en primer y segundo grado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y el Tribunal de ese Distrito Judicial, respectivamente (rad. 11001-31-03-044-2019-0053300, 25 oct, 2022 y 28 mar. 2024). El 20 de marzo siguiente, el juzgado llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que, entre otras actuaciones, advirtió al demandado que se presumirían los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, debido a su inasistencia justificada a la audiencia, practicó su interrogatorio, tras fijar el litigio y tener por acreditados varios hechos de la demanda y su réplica, prescindió de los testimonios decretados en la audiencia inicial al estimar que eran innecesarios e impertinentes, y dictó sentencia en la que estimó la demanda reivindicatoria.
testimonios decretados en la audiencia inicial al estimar que eran innecesarios e impertinentes, y dictó sentencia en la que estimó la demanda reivindicatoria. Cristopher Blian Martin’s Morales apeló la decisión de negar los testimonios que solicitó al contestar la demanda, al igual que el veredicto que zanjó la controversia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01726-00 3 El Tribunal mediante proveído de 8 de mayo, objeto de la tutela, revocó la primera de esas providencias y le ordenó al juzgado que recibiera las declaraciones de Andrés Toloza, María Olga Cadena González y Jhon Alexander Martínez Morales. A través del interlocutorio de 9 de mayo, también criticado, se abstuvo de zanjar la alzada y, en su lugar, anuló lo «actuado en el proceso a partir de la vista pública del 20 de marzo de 2024, en donde se dictó la sentencia, y en su lugar el a quo adecuará la actuación conforme con el parágrafo 1° del artículo 375 [del Código General del Proceso]», esto es, ordenar «la inscripción de la demanda, el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre el predio como la identificación del bien pretendido, ambos en el registro público diseñado para esos efectos, y la citación (obligatoria) “a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico
Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hicieran las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones». Lo anterior, porque el demandado había formulado como excepción la prescripción adquisitiva del predio objeto de reivindicación. 1.2.- En contexto, la gestora denuncia que la revocatoria de la negativa a practicar los testimonios instados por Cristopher Blian Martin’s Morales desconoce que el fallador de primer grado prescindió de esos medios de convicción porque «con la prueba existente se encontraban colmados los presupuestos exigidos por la ley para entrar a decidir », concretamente, con el proceso de pertenencia que su contradictor leRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01726-00 4 promovió en 2019, donde se recaudaron las citadas declaraciones, y, además, resultó adverso a los intereses de éste. En cuanto a la segunda determinación, precisa que su arbitrariedad se deriva del hecho de que, en el caso, no era necesario realizar las actuaciones contempladas en el parágrafo 1° del artículo 375 del estatuto adjetivo, en la medida en que ya se habían ejecutado en el juicio de pertenencia formulado Cristopher Blian Martin’s Morales. 2.- La Magistratura convocada remitió las providencias cuestionadas por la libelista. Por su parte, la agencia judicial vinculada remitió el enlace de acceso al expediente objetado.
2.- La Magistratura convocada remitió las providencias cuestionadas por la libelista. Por su parte, la agencia judicial vinculada remitió el enlace de acceso al expediente objetado. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- El resguardo deviene infértil, comoquiera que la tutela es improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad, para cuestionar el proveído que anuló lo rituado en la audiencia en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá sentenció la controversia (9 may. 2024). Por otro lado, el interlocutorio a través del cual el Tribunal infirmó la negativa a practicar los testimonios pedidos por Cristopher Blian Martin’s Morales (8 may. 2024), no merece reproche alguno, desde la perspectiva constitucional, al ser el resultado de las normas probatorias aplicables al caso. 1.1.- Frente a la improcedencia de la acción respecto de la invalidez declarada por el Tribunal, memórese que cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditadaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01726-00 5 a que el accionante haya agotado todos los recursos que tenía para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que, si no hizo uso de ellos, la injerencia supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar
los yerros que alega frente a la decisión. De modo que, si no hizo uso de ellos, la injerencia supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). En el caso, la gestora pudo rebatir la nulidad a través del recurso de súplica, por ser procedente a voces del artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual, dicho medio de impugnación «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…)» . Sin embargo, la gestora no lo propuso, razón por la cual desperdició la herramienta que tenía a su disposición para conjurar el agravio que pretende conjurar por medio de este sendero, excepcional y residual. 1.2.- La orden de recaudar los testimonios de Andrés Toloza, María Olga Cadena González y Jhon Alexander Martínez Morales, cuyo decreto reclamó el demandado en el reivindicatorio, es razonable, comoquiera que
1.2.- La orden de recaudar los testimonios de Andrés Toloza, María Olga Cadena González y Jhon Alexander Martínez Morales, cuyo decreto reclamó el demandado en el reivindicatorio, es razonable, comoquiera que está soportada en que dichas pruebas eran pertinentes y útiles. Lo primero, al estar relacionadas con la posesión invocada por el demandado para soportar la excepción de prescripción adquisitiva de dominio que esgrimió, y lo segundo, porque pese a que la calidad de poseedor del convocado, a la fecha de presentación de demanda, se acreditó mediante su confesión,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01726-00 6 no debía perderse de vista que la misma admitía prueba en contrario y, por ende, era apropiado acopiar pruebas adicionales al respecto. Nótese que expuso: Cabe recordar que el artículo 164 del Código General del Proceso contempla un principio de singular valía en los pleitos judiciales, al señalar que “toda decisión (…) debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas…” (Negrilla intencional). Significa este postulado que los medios de convicción exorados tienen que ser pertinentes y útiles. Es decir, la simetría entre “la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandumn”. Al fin y el cabo, van a ser los insumos de la sentencia. Desde esa perspectiva, es claro el error en que incurrió el juzgador. Lo anterior porque el señor Morales se opuso a la acción de dominio planteando la “prescripción adquisitiva” y manifestó ejercer la posesión desde el año
Desde esa perspectiva, es claro el error en que incurrió el juzgador. Lo anterior porque el señor Morales se opuso a la acción de dominio planteando la “prescripción adquisitiva” y manifestó ejercer la posesión desde el año
1995. Luego, si Andrés Tolosa, María Olga Cadena González y John Alexander Martínez Morales pretendían discurrir sobre las actividades de señorío desplegadas por el censor, debían escucharse, pues guardan relación sustancial con el debate. Al margen de si el juez de primer nivel encontró acreditada la posesión del demandado desde el año 2019 (hecho 7º del libelo), debido a su inasistencia a la audiencia inicial, no lo es menos que subsiste el principio contenido en el artículo 197 del Código General del Proceso, según el cual “toda confesión admite prueba en contrario”.
Hermenéutica que armoniza con lo previsto en el numeral 10 del artículo 372 del Código General del Proceso, en cuanto autoriza al juzgador a prescindir de pruebas que hubiese decretado en la audiencia inicial, siempre cuando, tras fijar los hechos del litigio, advierta que sean ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01726-00 7 Fíjese que dicho precepto indica que «[e]l juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones
7 Fíjese que dicho precepto indica que «[e]l juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones prevista en el artículo 168. Así mismo prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados» (se enfatiza). Por su parte, citada regla prescribe que «[e]l juez rechazará, mediante la providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles», respecto de la cual ha dicho esta Sala: Así, cualquier duda sobre la admisibilidad del medio, bien sea por su pertinencia o por su utilidad, debe resolverse a favor de su incorporación al debate, para que luego de conocido su contenido, pueda establecerse su verdadero valor, solución que protege el derecho a probar, el derecho de defensa y el debido proceso, en tanto permite, en caso de duda, la admisión a priori y el acceso a la prueba para resolver a posteriori sobre su pertinencia y utilidad. Se entiende, entonces, que el sentenciador ha de ser más riguroso al evaluar una probanza en sus aspectos de pertinencia y utilidad, pues solo cuando advierta de forma notoria o manifiesta que es extraña al conflicto que se pretende zanjar o no aporta a su solución, puede negar su recepción. Aunque las partes tienen derecho a probar sus alegaciones a través de los
cuando advierta de forma notoria o manifiesta que es extraña al conflicto que se pretende zanjar o no aporta a su solución, puede negar su recepción. Aunque las partes tienen derecho a probar sus alegaciones a través de los medios que estimen convenientes y el juez tiene el deber de recaudarlos, ese no es un derecho absoluto, pues el sentenciador está facultado para no percibir las pruebas «ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ». Y tratándose del segundo y tercer supuesto, las falencias deben saltar a la vista, a partir de una simple confrontación del medio de convicción que se pretende hacer valer y los hechos materia de controversia, pues, de no ser así, aquél deberá recaudarse, a fin de no sacrificar, injustificadamente, el derecho a probar de las partes. En suma, cuando el juez advierta dudas acerca de la pertinencia y utilidad de una prueba deberá decretarla, a menos que ella resulte notoriamente impertinente o manifiestamente inútil (CSJ STC14244-2021).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01726-00 8 Ahora, es cierto, como lo alega la quejosa, que el fallador colegiado al emitir el pronunciamiento reprochado no examinó el proceso de pertenencia trasladado al asunto. Sin embargo, ello no constituye desafuero alguno por tres razones, a saber. La primera, es que la interesada no alegó ni demostró cómo la evaluación de dicho asunto cambiaría la resolución criticada.
desafuero alguno por tres razones, a saber. La primera, es que la interesada no alegó ni demostró cómo la evaluación de dicho asunto cambiaría la resolución criticada. La segunda, es que la circunstancia de que la judicatura haya desestimado la demanda de pertenencia que Cristopher Blian Martin’s Morales le formuló a la aquí accionante, no es razón para concluir que los testimonios pedidos por él en el juicio reivindicatorio sean impertinentes e inútiles para demostrar la posesión que aquél alega respecto del predio desde 1995. Ello, porque esa providencia es otro medio de convicción que ha de ser apreciado en conjunto con los demás que se recauden, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por eso, la Corte ha puntualizado que: Justamente, apreciar, en una de las acepciones semánticas del Diccionario de la Real Academia Española, es “(…) reconocer y estimar el mérito de alguien o de algo” 1; en consecuencia, como por regla general las instancias juzgadoras del Estado democrático no están sujetas a tarifa probatoria alguna, salvo las excepciones que el ordenamiento prevea; y como secuela el juez no es un arbitrador androide, le compete entonces, determinar, apreciar, valorar, establecer la cualidad o el mérito que le merecen esas pruebas trasladadas, con independencia del criterio y de la valoración que le otorgó el sentenciador primigenio o en el litigio donde ya se surtió el juzgamiento, y desde donde se trasladan las copias. Claro, esto es así, no para desconocer los efectos de cosa
con independencia del criterio y de la valoración que le otorgó el sentenciador primigenio o en el litigio donde ya se surtió el juzgamiento, y desde donde se trasladan las copias. Claro, esto es así, no para desconocer los efectos de cosa juzgada que allí se contienen, si la hay, en la resolutiva del fallo, porque de ello no se trata, sino para inquirir cuál es el valor o mérito que despliegan esas pruebas en el nuevo juicio (SC9123-2014, reiterado en SC1066-2021). En tercera medida, el hecho de que varias de las declaraciones solicitadas en la réplica de la demanda hayan sido practicadas en la causa pertenencia, tampoco autorizaba al juzgador a rehusarse a practicarlos en 1 RAE; Diccionario esencial de la lengua española, Reedición. Madrid: Espasa, 2006 p. 117.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01726-00 9 la controversia objeto de queja constitucional, como lo propone la censora en el escrito de tutela. Además de que ese específico punto no sirvió de sustento a la negativa del juzgado a decretar los testimonios, según se infiere de la vista pública realizada el 20 de marzo de 2024 (minuto 52 segundo 20 a minuto 53 segundo 42), lo cierto es que nada obsta para que se recauden nuevamente. Fíjese que no existe una norma que impida su práctica en el segundo proceso, sumado a que es posible que ello sea necesario, si se trata de demostrar, por ejemplo, hechos ocurridos con posterioridad a la declaración inicial. En suma, ningún yerro puede atribuirse a la Magistratura querellada,
práctica en el segundo proceso, sumado a que es posible que ello sea necesario, si se trata de demostrar, por ejemplo, hechos ocurridos con posterioridad a la declaración inicial. En suma, ningún yerro puede atribuirse a la Magistratura querellada, respecto de la decisión mediante la cual determinó que, contrario a lo estimado por el juez de primer grado, los testimonios de Andrés Toloza, María Olga Cadena y Jhon Martínez debían practicarse. 2.- Así las cosas, la salvaguarda deviene infértil. La última directriz comentada es razonable, y la acción es improcedente frente a la nulidad que declaró el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela presentada por Abda Haswleidy Martínez Bulla. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-01726-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala