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CSJ - STC6324-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6324-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC6324-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00320-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela que Óscar Fernando Quintero Mesa, Marco Fabián Pérez Cipagauta, Luz Divia Becerra Restrepo, Luis Fernando Quintero Mesa, Luz Stella Quintero Mesa, Beatriz Elena Quintero Mesa y Elceario Alfonso Loaiza instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Manizales; trámite al que fueron vinculad os los intervinientes en el amparo n° 17001-31-04-007-2019-00040-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00320-01 2 personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del trámite referido.

Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que, con anterioridad , Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de amparo contra el Ministerio del Trabajo, la Gobernación de Caldas, la Alcaldía de Manizales,

Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que, con anterioridad , Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de amparo contra el Ministerio del Trabajo, la Gobernación de Caldas, la Alcaldía de Manizales, las Secretarías de Educación de Caldas y Manizales, Cosmitet y Nueva EPS, con el fin de cuestionar la finalización de su relación laboral con el Colegio Pío XII de esa ciudad, sin autorización del inspector , pese a sus condiciones de salud.

El asunto fue conocido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, quien mediante sentencia de 17 de julio de 2019 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la desvinculación ocurrió el 1° de diciembre de 1992. Esa decisión fue ratificada el 10 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

2. Con fundamento en lo expuesto, pidi eron «(…) ORDENAR LA NULIDAD [de] la sentencia del (…) [J]uzgado Séptimo Penal del Circuito (…)», lo mismo que «(…) [de] la sentencia (…) del tribunal superior de Manizales (…)».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00320-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que la actuación no es violatoria de los derechos fundamentales invocados. Agregó que el actor ha formulado diversas acciones de tutela.

2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma

informó que la actuación no es violatoria de los derechos fundamentales invocados. Agregó que el actor ha formulado diversas acciones de tutela.

2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, tras recordar el trámite del asunto constitucional cuestionado, indicó atenerse a lo que se decida dentro de la presente queja.

3. Quien manifestó actuar como apoderado de Cosmitet y de la Secretaría de Educación de Manizales solicitó negar el amparo, luego de considerar que no existe vulneración de las garantías esenciales alegadas y que la actuación del interesado es temeraria.

4. El Ministerio de Trabajo y Cosmitet Ltda. Corporación Servicios Médicos Internacionales Them&CialLtda alegaron falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación de esta Corporación declaró improcedente el amparo . De un lado, porque Marco Fabián Pérez Cipagauta, Luz Divia Becerra Restrepo, Luis Fernando Quintero Mesa, Luz Stella Quintero Mesa, Beatriz Elena Quintero Mesa y Elceario Alfonso Loaiza carecen de legitimación en la causa por activa, al no evidenciarse suRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00320-01 4 interés en las decisiones cuestionadas . Por otro, al configurarse temeridad, ya que existe identidad de partes, hechos y pretensiones frente a tutelas anteriores iniciadas por Óscar Fernando Quintero Mesa contra las mismas decisiones, sin que se acreditaran circunstancias nuevas que justificaran un nuevo estudio.

hechos y pretensiones frente a tutelas anteriores iniciadas por Óscar Fernando Quintero Mesa contra las mismas decisiones, sin que se acreditaran circunstancias nuevas que justificaran un nuevo estudio.

Precisó que, aunque se evidencia un uso reiterado del mecanismo, no imponía sanción por no haberse advertido previamente al actor sobre las consecuencias de tal conducta.

LA IMPUGNACIÓN

Óscar Fernando Quintero Mesa impugnó, sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la parte accionante cuestiona las decisiones adoptadas en la tutela identificada con el radicado n° 201900040-00 -en particular los fallos de primera y segunda instancia-, trámite en el que se examinó la situación jurídica de Óscar Fernando Quintero Mesa, relacionad a con la finalización de su vínculo laboral.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00320-01 5

2. Improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza y supuestos excepcionales de procedencia.

La jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que las decisiones adoptadas en una acción de tutela no pueden ser controvertidas, en principio, mediante ese mismo mecanismo excepcional, pues, de admitirse lo contrario, se abriría una cadena indefinida d e litigios que comprometería la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la efectividad de las órdenes constitucionales.

No obstante, de forma estrictamente excepcional se ha

abriría una cadena indefinida d e litigios que comprometería la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la efectividad de las órdenes constitucionales.

No obstante, de forma estrictamente excepcional se ha admitido la procedencia del amparo frente a otra tutela en hipótesis precisas. Esta Sala ha precisado que, en clave de protección del debido proceso, esas excepciones tienen lugar cuando i) se omite la integración del contradictorio ; ii) no se realiza la notificación de quienes tenían interés jurídico para intervenir; y/o iii) la decisión es producto de fraude.

Con todo, el examen de tales causales excepcionales solo es posible cuando se satisfacen previamente los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, entre ellos, la inmediatez. Por tanto, antes de abordar si el caso se subsume en alguno de esos eventos, corresponde verificar si el amparo fue promovido dentro de un plazo razonable.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00320-01 6

3. Falta de inmediatez.

En este asunto se incumple ese presupuesto. En efecto, la providencia de segunda instancia que se controvierte fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de septiembre de 2019. Pese a ello, la presente acción únicamente fue formulada el 2 de febrero de 2026, lo que evidencia el transcurso de más de seis (6) años entre la determinación cuestionada y la presentación del resguardo.

Ese lapso supera ampliamente el término de seis (6) meses que esta Sala ha considerado razonable para acudir a

evidencia el transcurso de más de seis (6) años entre la determinación cuestionada y la presentación del resguardo.

Ese lapso supera ampliamente el término de seis (6) meses que esta Sala ha considerado razonable para acudir a este mecanismo, sin que en el expediente aparezca justificación que explique la tardanza. Así, la solicitud es improcedente por ausencia de inmediatez.

En esas condiciones, la Sala no puede avanzar al estudio material de las causales excepcionales que, en determinados eventos, habilitarían la procedencia de una tutela contra otra de la misma naturaleza, precisamente porque ese análisis presupone la satisf acción de los requisitos generales de procedencia, lo que aquí no acontece.

4. Conclusión.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00320-01

7 Así las cosas, como la solicitud de amparo incumple el requisito de inmediatez, se impone declarar su improcedencia y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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