CSJ - STC6325-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6325-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6325-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María, en nombre de su hija menor de edad Sara, contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad Naval, el Hospital Militar Central y el Hospital Naval de
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad Naval, el Hospital Militar Central y el Hospital Naval de Cartagena, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en amparo constitucional y posterior trámite incidental, con radicado Nº xxx.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00 2
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2016, concedió la protección de los derechos de su hija. Indicó que el 2 de octubre de 2023, el ortopedista infantil del Hospital Militar Central, le ordenó a la niña « estudio computarizado de la marcha», procedimiento del que pidió autorización, pero frente al que le fueron impuestas «las trabas administrativas que prohíbe el fallo de tutela», pues en múltiples oportunidades remitió los diferentes documentos que le solicitaron, entre estos la historia clínica de la menor de edad, pese a que la entidad tiene acceso a ella y, además, pasados más de cuatro (4) meses, todavía no ha sido posible la prestación del servicio médico como se dispuso en la sentencia de 16 de noviembre de 2016. Afirmó que, por lo anterior, formuló incidente de desacato, trámite en el que el Tribunal Superior accionado requirió a la Dirección General
dispuso en la sentencia de 16 de noviembre de 2016. Afirmó que, por lo anterior, formuló incidente de desacato, trámite en el que el Tribunal Superior accionado requirió a la Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Naval de Cartagena para establecer el acatamiento del mencionado fallo. Explicó que, el mencionado Hospital luego de informar que « no había contrato», el 9 de abril de 2024 le envió la autorización para « el test de marcha» a realizarse en el Hospital Militar Central, y con posterioridad le indicó que, si residía fuera de Bogotá, -como es su caso-, «debía comunicarse telefónicamente» con la prestadora del servicio.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00 3 Sostuvo que el Hospital Naval de Cartagena al responder el requerimiento al Tribunal Superior, le remitió un listado de citas médicas y autorizaciones « que no tienen nada que ver con los hechos en los que se fundamenta (…) el desacato », aportó la autorización del examen señalado y pidió vincular al Hospital Militar Central, sin embargo, la Corporación accionada sin convocar a este último, en auto de 17 de abril de 2024 decidió abstenerse de abrir a trámite el incidente y archivó el asunto. Señaló que ha llamado de manera insistente al Hospital Militar Central para lograr la realización del examen sin éxito, que su hija es una niña con discapacidad y que la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército, frente al requerimiento del Tribunal Superior en el incidente referido, se limitó a indicar que no tenía competencia para lo pretendido,
niña con discapacidad y que la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército, frente al requerimiento del Tribunal Superior en el incidente referido, se limitó a indicar que no tenía competencia para lo pretendido, sin que, a la fecha de formulación de esta tutela -16 de mayo de 2024-, hubiera obtenido alguna solución para sus demandas relacionadas con la atención que requiere la niña.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cartagena «abrir incidente de desacato judicial conforme a la solicitud presentada (…) el 9 de abril de 2024, respetando el debido proceso y notificando a las entidades encargadas de dar cumplimiento al fallo [de tutela]», a la Dirección General de Sanidad del Ejército y al Hospital Naval de Cartagena que informen « el motivo por el que no [se] remitió por competencia» el requerimiento efectuado por el Tribunal censurado conforme a la Ley 1755 de 2015 y, que se le imponga a la Dirección General de Sanidad Militar que, a través de la entidad competente « se haga de manera inmediata efectiva la autorización expedida por el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA el 9 de abril de 2024, toda vez que es la entidad CONTRATANTE dentro del contrato al que se carga dicha autorización».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00 4 defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
4 defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, informó que profirió la sentencia de tutela materia del incidente propuesto por la actora y expuso que en auto de 17 de abril de 2024 decidió no darle apertura, « comoquiera que la entidad enjuiciada acreditó con los respectivos soportes haber adoptado las medidas en cumplimiento a la orden constitucional, dado que había resuelto lo que en derecho había sido procedente».
2. El Director Hospital Naval Nivel III Cartagena pidió declarar improcedente el amparo porque no se han lesionado los derechos invocados, pues en la entidad «se evidencia la voluntad de prestación de servicio que posee esta Sanidad, pues se ha efectuado todas actuaciones y solicitudes del caso, para prestar el servicio requerido por la menor».
3. La Dirección General de Sanidad Militar pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde atender lo exigido por la accionante.
4. La Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central pidió negar el amparo porque no se configura la lesión de derechos de la accionante. Además, esa entidad está «adelantando las gestiones de contratación pertinentes para garantizar la realización del estudio computarizado de la marcha en otra Institución de salud, a los pacientes autorizados por su asegurador con el propósito de dar continuidad a la prestación de los servicios. Por lo tanto, en cuanto se perfeccione el debido contrato se realizará la remisión de la
asegurador con el propósito de dar continuidad a la prestación de los servicios. Por lo tanto, en cuanto se perfeccione el debido contrato se realizará la remisión de la paciente a Institución contratada para la realización del estudio solicitado».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00 5
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-8290502, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos ), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera
la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de maneraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00 6 excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones,
6 excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Igualmente si el amparo se abre paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional, debe observar las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito
extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00 7 precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan por, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante María quien actúa en nombre de su hija menor Sara, cuestiona la decisión
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante María quien actúa en nombre de su hija menor Sara, cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 17 de abril de 2024, mediante la cual, resolvió abstenerse de abril el incidente de desacato que propuso la actora y dispuso su archivo, pues, en su criterio, con esa decisión se vulneran los derechos de su hija porque pese a tener una orden 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00 8 de tutela favorable desde el 16 de noviembre de 2016, no ha obtenido la prestación de los servicios médicos sin « trabas administrativas » como se dispuso en sede constitucional.
3. La actuación cuestionada.
Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, 3.1 El Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, - que no fue impugnada ni revisada por la Corte Constitucional-, concedió la protección de los derechos de la menor de edad aquí agenciada y, en consecuencia, ordenó, (...) a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se le practique a la
(...) a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se le practique a la menor SARA un diagnóstico a través de especialista NEUROPEDIATRA adscrito a su red prestacional, si aún no lo hubiere hecho, con base en el cual la entidad accionada defina si confirma, modifica o acepta el diagnóstico de
AUTISMO DE LA NIÑEZ.
De tal diagnóstico deberá la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA (HONAC), aceptarlo y garantizar la prestación de los servicios que en salud requiera la menor SARA, sin exigirle trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud» (Se destaca). 3.2 Al considerar la accionante que la anterior decisión no estaba siendo cumplida en los términos ordenados, esto es, «sin trámites administrativos que obstaculicen» la prestación del servicio de salud, promovió un incidente de desacato en el que indicó que el examen de « estudio computarizado de la marcha» que le ordenó el médico tratante a la niña desde el 2 de octubre de 2023 no había sido realizado por causas imputables a la Dirección de Sanidad Militar de la Armada Nacional y al Hospital Naval de Cartagena -HONAC-, pues aun cuando le solicitaron distintosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00 9 documentos que reposaban en la entidad, no había obtenido una decisión
de Cartagena -HONAC-, pues aun cuando le solicitaron distintosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00 9 documentos que reposaban en la entidad, no había obtenido una decisión favorable sobre la autorización y práctica del procedimiento. 3.3 El Tribunal Superior de Cartagena, en auto de 9 de abril de 2024 dispuso requerir al «Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ en calidad de Director General de SANIDAD MILITAR y/o quien haga sus veces, y al Capitán de Navío GABRIEL VALLEJO LÓPEZ, en calidad de Director del HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA – HONAC y/o quien haga sus veces, para que (…) procedan a informar y acreditar (…) el cumplimiento del fallo de tutela proferido (…) el 16 de noviembre de 2016». 3.4 Frente a lo anterior, el director Hospital Naval Nivel III Cartagena expresó que la entidad había cumplido el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2016, puesto que «se vienen prestando todos los servicios médicos que la paciente ha requerido con ocasión a sus patologías » y, para el efecto, relacionó las distintas citas, controles y terapias brindadas por el Centro de Integración Sensorial para el Autismo y Desordenes del Desarrollo. En relación con el «examen de marcha» indicó que si bien fue autorizado el 9 de abril de 2024, el «Hospital militar central es quien le ordena el estudio, en ese sentido, esta dirección por ser ese su centro de referencia le emite la autorización a la paciente, sin embargo esa Sanidad en este momento no tienen ese
autorizado el 9 de abril de 2024, el «Hospital militar central es quien le ordena el estudio, en ese sentido, esta dirección por ser ese su centro de referencia le emite la autorización a la paciente, sin embargo esa Sanidad en este momento no tienen ese servicio sub contratado por lo que se le hace imposible a este centro asistencial en estos momentos autorizar el servicio a otra red externa, sin embargo se están efectuando las gestiones pertinentes para que bien sea a través del Hospital Militar Central o de la Dirección de Sanidad se le pueda autorizar el servicio a la menor» y, agregó que los gastos de traslado de la niña para ese procedimiento serán garantizados, por lo que pidió la vinculación del Hospital Militar Central «para que se pronuncie al respecto » y no continuar con el trámite incidental frente a esa Dirección.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00 10 3.5 La accionante en escrito de 15 de abril de 2024 insistió en sus reclamos y manifestó, que si bien se autorizó el «examen de marcha», le fue indicado que debía comunicarse con el Hospital Militar Central en Bogotá porque se trataba de un servicio extrahospitalario, sin obtener «una solución EFECTIVA» y sin considerar que se trata de « una niña con neurocapacidades diversas que está sin garantía alguna de protección de sus derechos». 3.6 El Tribunal Superior accionado en providencia de 17 de abril de 2024, sostuvo que la orden de tutela de 16 de noviembre de 2016 se encontraba satisfecha, porque el procedimiento requerido por la actora en nombre de su hija menor de edad, el 9 de abril anterior se emitió la autorización y, «actualmente se encuentran realizando gestiones para que el estudio
encontraba satisfecha, porque el procedimiento requerido por la actora en nombre de su hija menor de edad, el 9 de abril anterior se emitió la autorización y, «actualmente se encuentran realizando gestiones para que el estudio lo realice el Hospital Militar Central. En caso de no ser posible, se busca que el mencionado hospital o la Dirección de Sanidad autoricen el servicio para que sea practicado por un centro asistencial externo de la red».
4. De la vulneración evidenciada. 4.1 Fijado lo anterior, la Sala encuentra la vulneración de los derechos invocados como consecuencia del defecto procedimental en el que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena al abstenerse a dar apertura al incidente de desacato propuesto por la solicitante, a fin de vincular a todas las autoridades relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de 16 de noviembre de 2016, adelantar las etapas correspondientes y dilucidar si, en realidad, se encontraban satisfechos los servicios médicos ordenados a la menor de edad desde el 2 octubre de 2023.
Lo anterior, en tanto que, según lo relató la accionante en el trámite cuestionado y en este amparo, aún no se ha realizado a su hija el « examen de marcha», como tampoco se ha programado una fecha para su práctica, además, sólo tras el agotamiento de las etapas del trámite incidental, podráRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00 11 el Tribunal Superior establecer si las omisiones cuestionadas generan responsabilidad objetiva y subjetiva en las autoridades involucradas, para lo cual resulta necesario y forzoso, se insiste, gestionar las etapas del incidente de desacato.
11 el Tribunal Superior establecer si las omisiones cuestionadas generan responsabilidad objetiva y subjetiva en las autoridades involucradas, para lo cual resulta necesario y forzoso, se insiste, gestionar las etapas del incidente de desacato. 4.2 Téngase en cuenta que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por desacato, actuación que debe adelantarse en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Por lo tanto, en razón de las particularidades de este asunto, el cual requiere que se adelanten las etapas del trámite incidental para verificar el acatamiento del fallo de tutela de 16 de noviembre de 2016, se establece la vulneración de los derechos alegada, toda vez que el Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de promover el trámite, omisión sobre la cual esta Sala, en casos análogos, ha señalado la configuración de un defecto procedimental que le abre paso a este extraordinario mecanismo, como así lo ha indicado, (...) el estrado accionado incurrió en defecto procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso del peticionario porque ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso del incidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y
incidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción. (STC11293-2021, STC10978-2021, STC8085-2021, STC2744-2021, entre otras) Por el contrario, el despacho judicial omitió surtir las anteriores etapas y optó por no autorizar la formal apertura del decurso y disponer el archivo de las diligencias, luego cercenó el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, razón suficiente para otorga el auxilio implorado» (CSJ. STC16893-2022, reiterada en STC13328-2022 y en STC8130-2023, entre otras).
5. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00
12 El amparo solicitado por la señora María, en nombre de su hija menor Sara, será concedido, debido al defecto procedimental en el que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena, puesto que actuó «completamente al margen del procedimiento establecido », en tanto que, apresuradamente, tuvo por satisfecha la orden constitucional del 16 de noviembre de 2016 y se abstuvo de adelantar las etapas correspondientes
«completamente al margen del procedimiento establecido », en tanto que, apresuradamente, tuvo por satisfecha la orden constitucional del 16 de noviembre de 2016 y se abstuvo de adelantar las etapas correspondientes en el incidente de desacato promovido por la aquí accionante, necesarias para dilucidar la responsabilidad que la actora -incluso en este amparo-, manifiesta que persiste, pues el examen ordenado a su hija desde el 2 de octubre de 2023 no ha sido realizado ni programado. En consecuencia, el Tribunal Superior de Cartagena deberá dejar sin efecto la providencia de 17 de abril de 2024 y las decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, deberá y proceda a decidir, nuevamente, sobre la apertura del incidente de desacato formulado por la accionante , teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por María, en nombre de su hija menor Sara.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de cuarentaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01725-00 13 y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 17 de abril de 2024 y las decisiones que
13 y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 17 de abril de 2024 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a decidir, nuevamente, sobre la apertura del incidente de desacato formulado por la accionante , conforme a lo resuelto en este fallo. Por secretaría, remítasele copia del mismo.
TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala