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CSJ - STC6326-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6326-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6326-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01912-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Henry Núñez Pardo , contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor demandó la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada al proferir la decisión de medida de aseguramiento contra el senador Álvaro Uribe Vélez, dentro de la investigación penal identificada con radicado 52.240.

2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechosRadicación 11001-02-03-000-2020-01912-00

2 relevantes: 2.1. Narró que, en las últimas elecciones al Congreso de la República ejerció su derecho al voto y eligió, junto con más de 890.000 personas, como « Senador (…) al entonces candidato Álvaro Uribe Vélez, siendo el (…) más votado en toda la historia del país, así, es clara su representatividad, como elemento de la democracia participativa que impera por mandato de la Constitución». 2.2. Sostuvo que sufragó convencido de la

así, es clara su representatividad, como elemento de la democracia participativa que impera por mandato de la Constitución». 2.2. Sostuvo que sufragó convencido de la honorabilidad, honestidad y amor por la patria del expresidente Álvaro Uribe Vélez. Razón por la cual « se sentía representado y en pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, pues [hizo] parte del debate democrático y participó activamente de él al ejercer su derecho al voto». 2.3. Refirió que en el marco de la investigación penal que se adelanta contra el citado aforado, la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 3 de agosto de 2020, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por «detención domiciliaria» al Senador Uribe Vélez, al considerar que « (…)existen “(…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia, respecto al futuro recaudo de pruebas de hechos presuntamente delictivos (…)”». 2.4. Manifestó que dicha decisión cercenó, intrínsecamente, los «derechos políticos del senador Uribe Vélez y de contera violó [sus] [garantías] a elegir y de [sentirse] representado en el Congreso de la República».

3. Pidió, según lo relatado, se deje sin valor y efecto « laRadicación 11001-02-03-000-2020-01912-00 3 decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte

3. Pidió, según lo relatado, se deje sin valor y efecto « laRadicación 11001-02-03-000-2020-01912-00 3 decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia calendada el [3] de agosto de 2020 en el caso del senador Álvaro Uribe Vélez y que fuera comunicada a la opinión pública a través de la comunicación 15/20».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS

1. La Sala Especial de Instrucción acusada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al aseverar, en suma, que «el requisito de procedibilidad de la legitimación por activa en este asunto de relevancia constitucional se echa de menos por cuanto y en tanto no se acredita siquiera mínimamente por los accionantes que por virtud de las decisiones judiciales que se han adoptado al interior del proceso donde es investigado un senador de la República, se infiera amenaza o riesgo de vulneración a los derechos fundamentales de los reclamantes, menos el invocado de elegir y ser elegido».

2. Iván Cepeda Castro sostuvo que el procedimiento adelantado por la autoridad enjuiciada se ha surtido dentro de los límites legales. Además, acotó que «las y los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para interponer esta solicitud de tutela, por cuanto so pretexto de que les sean protegidos su derecho fundamental invocado, pretenden cercenar los derechos de quienes participan en la actuación procesal».

3. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, arguye que esa entidad no está legitimada por pasiva y que la tutela

derecho fundamental invocado, pretenden cercenar los derechos de quienes participan en la actuación procesal».

3. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, arguye que esa entidad no está legitimada por pasiva y que la tutela es improcedente, toda vez incumple el requisito de subsidiariedad. En cuanto al reproche sobre vulneración de derechos políticos, asegura que la decisión confutada noRadicación 11001-02-03-000-2020-01912-00 4 impone sanción alguna, luego no lo destituyó, ni inhabilitó para el ejercicio político.

4. El Secretario del Senado, en nombre de esa corporación, manifestó que a ésta le compete la función legislativa y la determinación contra la cual se promueve el amparo es de naturaleza judicial. Concluye que corresponde, en consecuencia, ser «modificada, adicionada o derogada» por una autoridad «que pertenezca a la Rama Judicial».

5. El Inpec solicitó que se declare la «falta de legitimación en la causa por pasiva» , en atención a que a esa institución le incumbe velar por la ejecución de las penas privativas de la libertad y en modo alguno tiene competencia respecto de los derechos pretendidos por el accionante.

III. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo extraordinario fue concebido para la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través

fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.Radicación 11001-02-03-000-2020-01912-00 5 Los derechos fundamentales amparables con esta súplica excepcional son, en línea de principio subjetivos y, por tanto, su titularidad y legitimación para reclamarlos le corresponde a la persona « vulnerada o amenazada» de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

2. En el sub examine , el gestor pretende se deje sin efecto la providencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que definió la situación jurídica del senador Álvaro Uribe Vélez con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por la «detención domiciliaria», pues en su sentir dicha determinación vulnera sus prebendas esenciales.

3. Al respecto, advierte la Corte que la acción constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el accionante, según se constata de las probanzas allegadas1 no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no detenta condición sustancial

vocación de prosperidad. En efecto, el accionante, según se constata de las probanzas allegadas1 no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor.

4. Sobre el particular, la Corte tuvo ocasión de señalar

que: [E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de 1 Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema, AEI-001562020, rad. 52240, 3 ago. 2020.Radicación 11001-02-03-000-2020-01912-00 6 actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [ella] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC40012018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).

rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC40012018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).

5. Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, si el accionante propende por la defensa del Senador Álvaro Uribe Vélez, se reitera su falta de legitimación para actuar en esta tramitación, pues no obra en el plenario poder expresamente conferido por aquel para representarlo ni tampoco manifestó concurrir como agente oficioso del mismo. Tal circunstancia, reafirma su ausencia de facultad para promover la súplica.

6. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «(…)han demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).Radicación 11001-02-03-000-2020-01912-00

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7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación 11001-02-03-000-2020-01912-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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