CSJ - STC6326-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6326-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6326-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01543-00 (Aprobado en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Cesario Barón Avella contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el juicio de radicado 11001-31-03-0182014-00620-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor persigue la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y buen nombre que estima vulnerados por la querellada dentro del proceso verbal de pertenencia referenciado.
2. A partir de las probanzas arribadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01543-00 2.1. Ana Rosa Barón de Ospina y Susana Barón de Ospina instauraron proceso divisorio en contra de sus hermanos – comunero, Hilda María Varón de Sánchez y Cesario Barón Avella, sobre el inmueble identificado con M.I.
50C-01300368. El trámite, en la actualidad, se encuentra repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310301820140062000. 2.2. Agotado el trámite de instancia en el proceso
repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310301820140062000. 2.2. Agotado el trámite de instancia en el proceso divisorio, el 26 de enero del 2017, el a quo profirió auto de que trata el artículo 411 del Código General del Proceso en el cual ordenó «la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1300368»1. 2.3. Por virtud de varios pronunciamientos efectuados por las señoras Ana Rosa y Susana, el señor José Miguel Barón radicó en contra de ellas denuncia por fraude procesal y abuso de confianza ante la Fiscalía 44 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. 2.4. A su turno, se instauró demanda de simulación de la escritura pública No. 1525 del 01 de julio de 1992, en la que los señores Miguel Barón Ayala y Benilda Avella de Barón transfirieron por compraventa el referenciado inmueble a sus hijos, Ana Rosa, Susana, Hilda María y Cesario Barón. 2.5. En atención a tales actuaciones y ante la deficiente defensa técnica, el 27 de febrero del 2019, el promotor radicó solicitud de nulidad procesal «desde el auto de admisión de la demanda » al haberse configurado las causales 1 Folio 142-142 del PDF «01.Cuadernouno». 2Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01543-00 prescritas en los numerales 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 133 del Código General del Proceso2.
2Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01543-00 prescritas en los numerales 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 133 del Código General del Proceso2. 2.6. Sin embargo, el 06 de mayo siguiente, el despacho rechazó de plano tal pedimento « comoquiera que el demandado que la formuló por intermedio de apoderado, actuó en el proceso, sin proponerla»3. Tal proveído fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 27 de mayo del 2020. 2.7. El accionante informó que contra tal determinación interpuso recurso de súplica oportunamente el 03 de julio del 2020. No obstante, « muy a pesar de los memoriales (de los cuales no aparece o no está relacionado uno de ellos en el sistema, documento que anexo, como también el envío que se hizo por internet) el Honorable magistrado no se pronunció con relaciona (sic) nuestra súplica» Se dolió de que el Magistrado Ponente no haya contestado los memoriales, por lo que presentó un derecho de petición para que se pronunciara sobre el recurso de súplica «a lo cual solo indicó en dos memoriales del veinte (20) de abril de 2021 que anexo “Sobre el escrito presentado directamente por el demandado Cesáreo Barón Avella, se pone de presente que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto, habida cuenta que la competencia del Despacho se agotó con el auto de 27 de mayo de 2020».
demandado Cesáreo Barón Avella, se pone de presente que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto, habida cuenta que la competencia del Despacho se agotó con el auto de 27 de mayo de 2020». 2.8. El 19 de abril del 2021, el demandado impetró solicitud de declaratoria de prejudicialidad « con relación a la audiencia del remate y el trámite procesal en el proceso divisorio de la referencia, hasta tanto no se resuelva la prescripción extraordinaria adquisitiva de radicado 2021-005 que lleva el jugado 36 Civil del 2 Folio 9 del PDF «03.Cuaderno4IncdidenteNulidad».3 Folio 13 del PDF «03.Cuaderno4IncdidenteNulidad». 3Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01543-00 Circuito de Bogotá»4. Sin embargo, tal proposición fue negada el 22 de abril del 20215. 2.9. Por auto de la misma fecha, el juzgador fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate6. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal proveído, « por cuanto hay un presunto delito que dio origen a este proceso y hay una simulación en curso por parte de mi representado»7. 2.10. Frente al juez cuarenta y nueve, el gestor se quejó de que «no se tuvo en cuenta el presunto delito penal denunciado, es decir que también se hizo manifestación de la prejudicialidad en esa nulidad, o trámite por resolver por otra entidad judicial, situación donde este despacho no dio oportunidad de hacer
denunciado, es decir que también se hizo manifestación de la prejudicialidad en esa nulidad, o trámite por resolver por otra entidad judicial, situación donde este despacho no dio oportunidad de hacer controversia a los señalamientos en las diferentes instancias».
3. Pidió que se «ordene por su entidad se admitida por parte del juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá la prejudicialidad propuesta hasta tanto no se resuelva la controversia en la Fiscalía 44 de la unidad fe pública y orden económico, y/o en el proceso de simulación que cursa en el juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, de radicado 2021-113».
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso de simulación se encuentra al despacho para calificar su admisión. Por tanto, « toda vez que no he tenido intervención alguna en las providencias y actuaciones que motivan la acción de tutela, no cuento con elementos de juicio para dilucidar si efectivamente hubo alguna transgresión a los derechos deprecados». 4 Folio 414 del PDF «02.Cuaderno2Tribunal».5 Folio 417 del PDF «02.Cuaderno2Tribunal».6 Folio 418 del PDF «02.Cuaderno2Tribunal».7 Folio 422 del PDF «02.Cuaderno2Tribunal».
4Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01543-00 2.- El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá destacó que «en lo atinente a la prejudicialidad, la misma le fue negada por auto de 22 de abril del año en curso, providencia que se
2.- El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá destacó que «en lo atinente a la prejudicialidad, la misma le fue negada por auto de 22 de abril del año en curso, providencia que se encuentra en firme, en virtud de que no se interpuso recurso alguno en contra de dicha decisión, amén que si existe censura empero respecto de la fijación de la fecha para efectuar el remate». 3.- Hilda Rosa Gualteros, secuestre en el proceso divisorio de marras, aseguró que «la suscrita como secuestre ha realizado visitas al inmueble y siempre en ellas está el abogado demandado que manifiesta que el.hermano no demandado debe aparece en el certificado de tradición y los únicos que decidieron si lo incluian o no fueron sus padres ». Aseveró que «el abogado demandado es la persona que ha manipulado a su poderdante para cobrar honorarios y engañandolo y quién se ha valido para presentar recursos, denuncias, sin fundamentos». Por otro lado, relató que «cuando evacuamos la diligencia de secuestro se plasmó y obligue que pagarán 3.000.000 mensuales porque el señor Cesario Barón está arrendando parte del inmueble y hostiga a sus arrendatario con el único fin de aprovechar dineros ilícitamente y que le corresponde a sus hermanas demandantes». 4.- El señor José Orlando Alvira Olivero, quien dijo actuar como apoderado de Ana Rosa Barón Ospina y
el único fin de aprovechar dineros ilícitamente y que le corresponde a sus hermanas demandantes». 4.- El señor José Orlando Alvira Olivero, quien dijo actuar como apoderado de Ana Rosa Barón Ospina y Susana Barón de Barón, allegó memorial. Sin embargo, al no haber acompañado su pronunciamiento con el correspondiente poder especial, este no será tenido en cuenta. 5.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. 5Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01543-00
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor cuestiona el actuar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso divisorio, comoquiera que ha omitido resolver el recurso de súplica presentado el 03 de julio del 2020. Por su parte, también se duele del proceder del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien negó en auto del 22 de abril del 2021 la solicitud de prejudicialidad impetrada, así como fijó fecha de remate del bien.
Alega que tales actuaciones vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicita le sea otorgada la salvaguarda rogada.
2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, por las razones que se exponen a continuación. 2.1. Respecto de la actuación surtida ante el Colegiado accionado, de la revisión del expediente se advierte que no acaeció la vulneración endilgada.
vocación de prosperidad, por las razones que se exponen a continuación. 2.1. Respecto de la actuación surtida ante el Colegiado accionado, de la revisión del expediente se advierte que no acaeció la vulneración endilgada. En efecto, se observa que el 27 de mayo del 2020 8, la Sala Civil profirió auto mediante el cual se desató la alzada propuesta contra la decisión de rechazar de plano la nulidad invocada. La mentada providencia se notificó por estado No. 14 del 28 de mayo del 20209. Posteriormente, el 14 de julio del 2020, el apoderado del señor Barón Avella presentó memorial. Sin embargo, el 20 de 8 Folio 8 del PDF «PROVIDENCIAS NOTIFICADAS EN ESTADO E-14 MAYO 28 DE 2020».9 PDF «ESTADO E-14 MAYO 28 DE 2020 - A PUBLICAR». 6Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01543-00 abril del 2021, el despacho desestimó la petición teniendo en cuenta que « el auto emitido el 27 de mayo de 2020 se notificó mediante anotación en estado virtual publicado en el micrositio dispuesto para el efecto en la página web de la Rama Judicial, que frente a ese proveído no se formuló solicitud de aclaración, adición y/o corrección, y que, por tanto, en este asunto la competencia del Despacho culminó desde la ejecutoria de la referida decisión »; postura que encuentra razonable la Sala por cuanto no se evidencia requerimiento alguno realizado por las partes dentro del
culminó desde la ejecutoria de la referida decisión »; postura que encuentra razonable la Sala por cuanto no se evidencia requerimiento alguno realizado por las partes dentro del término de ejecutoria10 del aludido proveído. Si bien el actor insiste en que remitió al Tribunal recurso de súplica conforme se observa a folio 9 de la subsanación, este no podía ser resuelto por tal autoridad judicial puesto que: i) El correo electrónico al que fue remitido no corresponde al dispuesto por la secretaría de la Sala para recibir documentos. Ciertamente, de conformidad con la información publicada en el micrositio del accionado, el correo electrónico de la autoridad judicial es «secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co» o «secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co». Sin embargo, de la captura de pantalla enviada por el actor, se muestra que la dirección electrónica diligenciada es: citasalaciviltsbta@cendoj.ramajudicial, la cual no corresponde a ninguna de los correos del ad quem, máxime cuando le hace falta el final del enlace: «.gov.co»; ii) En todo caso, la oportunidad para interponer cualquier clase de remedio contra el auto proferido el 27 de mayo del 2020 feneció el 02 de junio siguiente. De manera 10 El cual se surtió desde el 29 de mayo del 2020 hasta el 02 de junio del 2020.
cualquier clase de remedio contra el auto proferido el 27 de mayo del 2020 feneció el 02 de junio siguiente. De manera 10 El cual se surtió desde el 29 de mayo del 2020 hasta el 02 de junio del 2020. 7Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01543-00 tal que, aún cuando el mensaje hubiera sido enviado correctamente al Tribunal el 03 de julio, la solicitud habría sido claramente extemporánea. 2.2. Ahora bien, en lo concerniente a la queja elevada en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, para esta Sala no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, exigido por la jurisprudencia constitucional como elemento indispensable para proceder a otorgar el amparo deprecado. 2.2.1. Ciertamente, en lo que tiene que ver con la providencia mediante la cual se le negó la solicitud de prejudicialidad, se advierte que el actor desperdició la oportunidad para exponer al accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de explicar a la autoridad acusada las razones de su inconformidad a través del recurso de reposición en contra del aludido auto. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir las aludidas determinaciones, momento idóneo para exponer los argumentos que hoy señala. 8Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01543-00 Por tanto, no tiene perspectiva de éxito el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. Al respecto, se ha enfatizado que: (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las
acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017). Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ
de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 2019-00066-01). 2.2.2. Por su parte, también se tiene que el actor sí interpuso recurso de reposición en contra del auto que fijó 9Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01543-00 fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, pues, a su parecer, no es posible llevar a cabo la almoneda pues «hay un presunto delito que dio origen a este proceso y hay una simulación en curso por parte de mi representado». Por tanto, la discusión sobre la suspensión de la audiencia hasta tanto no se resuelva el proceso penal y el simulatorio impetrados, aún está surtiendo su correspondiente trámite. Por ende, para la Sala no resulta viable la concesión de la salvaguarda invocada, por cuanto la controversia suscitada está en discusión ante la jurisdicción ordinaria y es allí donde debe decirse sobre los argumentos del tutelante, si a ello hubiere lugar, lo cual impide que el juez constitucional irrumpa en esa actuación y ello torna prematuro el amparo solicitado. Así las cosas, el reclamante no pueden aspirar a que, por esta senda, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que
juez constitucional irrumpa en esa actuación y ello torna prematuro el amparo solicitado. Así las cosas, el reclamante no pueden aspirar a que, por esta senda, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. De admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva causa. En relación con el tema, esta Corporación ha precisado que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las 10Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01543-00 normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01,
quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 0072101). En un asunto similar, esta Sala puntualizó: «En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en trámite la casación convierte además, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, el interesado debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del debate sometido a su juicio» (CSJ STC 30 ene. 2020 rad. 00116-00).
3. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo ha de denegarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01543-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01543-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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