CSJ - STC6328-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6328-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6328-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01781-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Andrea Katherine León Carrascal instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 54001315300120220014400.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso aludido (19 abril 2024), para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a los lineamientos jurisprudenciales y legales.
Como soporte de su pedimento adu jo que promovió el proceso de responsabilidad referido. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que profirió sentencia en la que concedió las pretensiones y reconoció, entre otras cosas, el pago de $354.800.000Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01781-00 equivalentes al valor de la pérdida total de daños del vehículo asegurado de placa GMR 397. Relató que dicha determinación fue apelada por la parte demandada y al resolver la alzada el Tribunal accionado modificó la decisión y en consecuencia declaró probada las excepciones denominadas
de placa GMR 397. Relató que dicha determinación fue apelada por la parte demandada y al resolver la alzada el Tribunal accionado modificó la decisión y en consecuencia declaró probada las excepciones denominadas
«RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA ASEGURADORA
CENTRADA EN EL NEGOCIO JURIDICO Y FIN DE LA INDEMNIZACIÓN DIRECCIONADA SOLAMENTE A UNA REPARACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» ; además, estableció que la indemnización de los daños del vehículo debía corresponder a $261.800.000, valor al que debía restársele el veinte por ciento (20%) que corresponde al valor del deducible pactado en la caratula de la póliza, para un total de $209.440.000; además reconoció $53.253.737, por concepto de intereses moratorios comerciales causados desde el 10 de julio de 2022 hasta el 21 de abril de 2023. A juicio de la promotora del amparo, el Tribunal incurrió en defecto fáctico toda vez que interpretó erradamente el testimonio de Alejandro Echeverri Betancourt, quien confesó que la aseguradora demandada tomó un valor cercano a los $264.000.000, con sustento en las guías de valores que proporciona FASECOLDA, por lo que debió advertir que el valor de la cuantía de la perdida asciende a $354.800.000, cifra que tiene su sustento en la certificación expedida por la Federación de Aseguradores Colombianos; también señaló que la Magistratura le otorgó un valor
sustento en la certificación expedida por la Federación de Aseguradores Colombianos; también señaló que la Magistratura le otorgó un valor desmedido a la declaración de July Natalia Gaona y, en consecuencia, dio por probado que el vehículo de propiedad de la actora tiene características especiales y diferentes al código FASECOLDA asignado; lo que condujo a que desconociera que con la documental aportada se demostró que el código Fasecolda No. 07808003 posee las mismas características de la camioneta PORSCHE asegurada. También señaló que la autoridadRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01781-00 judicial, no motivó en debida forma su decisión de disminuir el monto de la indemnización.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora; además, señaló que la decisión adoptada se ajusta a los presupuestos legales, está debidamente motivada y sustentada en derecho. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la sentencia que resolvió la apelación presentada en el proceso referido, encuentra la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico y tampoco en falta de motivación. Lo anterior en razón a que la autoridad judicial hizo una valoración conjunta de los medios suasorios obrantes en el expediente. En efecto, para iniciar, señaló cuáles
en defecto fáctico y tampoco en falta de motivación. Lo anterior en razón a que la autoridad judicial hizo una valoración conjunta de los medios suasorios obrantes en el expediente. En efecto, para iniciar, señaló cuáles fueron los hechos que no fueron objeto de controversia, los cuales aludieron a las condiciones del contrato de seguro; además, precisó que la controversia radicaba respecto del valor comercial del vehículo. Sobre el particular precisó: (…) en el asunto que convoca la atención de la Sala, es punto pacífico la existencia del contrato de seguro de daños contenido en la póliza No. 900000556793, mediante el cual la demandante aseguró su vehículo camionetacampero PORSCHE CAYENNE TURBO TP 4800 CC V8 identificada con la placa GMR 397, con las siguientes características; modelo 2013, cilindraje 4.806, color: plateado, tipo de carrocería: Wagon, combustible: Gasolina, Capacidad: 5 pasajeros, número de mótor: M4852D03431, número de Vin: WP1AC2A24DLA92515, número de chasis: WP1AC2A24DLA92515, por unRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01781-00 valor de $354.800.000, ante la aseguradora demandada; igualmente, no existe controversia, frente a la ocurrencia del siniestro el 26 de agosto de 2021, donde el vehículo asegurado, sufrió pérdida total; centrándose el tema objeto de discordia, en el valor comercial del vehículo, sobre el cual se debe calcular el
controversia, frente a la ocurrencia del siniestro el 26 de agosto de 2021, donde el vehículo asegurado, sufrió pérdida total; centrándose el tema objeto de discordia, en el valor comercial del vehículo, sobre el cual se debe calcular el monto de la indemnización, que la parte actora considera debe ser de $354.800.000, como se calculó en la póliza y se valora en la guía de Fasecolda y que la parte pasiva estima asciende a $261.800.000, conforme al estudio del mercado que realizó; diferencia que fue resuelta por el Juzgado de conocimiento acogiendo la estimación de la parte actora. Aunado a lo anterior, la autoridad estableció que las partes acordaron que las indemnizaciones a que hubiere lugar se pagarían conforme a los valores del mercado al momento del siniestro. En concreto señaló: El contrato de seguro N° 900000556793, celebrado entre ANDREA KATHERINE LEON CARRASCAL, y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., que fue aportado como prueba por la aseguradora que obra en folios del 157 al 158 del Cuaderno 1°, item 10 del expediente digital y que también fue aportado como anexo a la demanda, el cual consta de (i) condiciones generales (ii) carátula y (iii) anexo, en la misma se establece que, además de las condiciones generales, su cumplimiento se encuentra atado a lo dispuesto en las características específicas, de donde se tiene que, la voluntad de las partes se encuentra sentada tanto en las condiciones particularmente negociadas, como en las condiciones generales de los distintos amparos
dispuesto en las características específicas, de donde se tiene que, la voluntad de las partes se encuentra sentada tanto en las condiciones particularmente negociadas, como en las condiciones generales de los distintos amparos contratados. Responsabilidad Civil Contractual Radicado: 2023 0164 00 24 Dentro del clausulado; se advierte contenida la cláusula 6.3, donde las partes acordaron: “El valor asegurado corresponde al valor comercial del carro para lo cual se utilizará como referencia el que aparece registrado en la guía de valores “Fasecolda”. Cuando SURA vaya a pagar una indemnización comparará este valor con los valores comerciales del mercado al momento del siniestro y se indemnizará de acuerdo a éste, sin que supere el valor referencia que aparece en carátula.” El anterior clausulado busca el resarcimiento del daño causado sin superar el valor asegurado. Además, luego de pronunciarse respecto de cada una las pruebas existentes, la Magistratura concluyó que la parte demandante no probó que el valor comercial del vehículo, para la fecha del siniestro, equivalía al monto máximo fijado en la póliza. Sobre este punto precisó: Ahora bien, una vez identificado todos los elementos del contrato de seguros, y valorado en su integridad el caudal probatorio, se advierte que, la demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía, de cuantificar la pérdida sufrida en un valor superior al estimado por la aseguradora, al momento de hacer efectivo el pago, pues se limitó a allegar la tabla de Fasecolda que como ya se dijo, es una referencia para el avalúo de vehículos en forma general,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01781-00
hacer efectivo el pago, pues se limitó a allegar la tabla de Fasecolda que como ya se dijo, es una referencia para el avalúo de vehículos en forma general,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01781-00 pero que, no corresponde obligatoriamente al valor comercial del vehículo en particular de la demandante, al momento del siniestro, pues el precio de los vehículos varía de acuerdo a diferentes circunstancias, como lo son el valor por el cual lo adquirió el propietario, los accesorios que se le hayan adicionado luego de la compra, el mantenimiento que se le haya dado, las reparaciones que hayan debido realizarle, el buen o mal uso y el estado actual del rodante y es que si ninguna de estas circunstancias hubiere cambiado el valor del automotor, luego del momento de su compra, fácil le quedaba a la parte demandante haber aportado el contrato de compraventa del mismo, para haber acreditado el perjuicio real sufrido, sin exceder el estimado en la póliza. Ahora, allega igualmente el recibo de pago de impuesto de vehículos, en el cual figura como valor del mismo la suma de $192.790.000, que es inferior al reconocido por la aseguradora de $261.800.000, cifra que conforme a las pruebas allegadas, se obtuvo luego de comparar los precios del mercado, en cumplimiento de la cláusula 6.3 del contrato de seguro, y que la parte actora no acreditó con prueba idónea, que para el caso en concreto fuera superior, es más, dicho monto era precisamente el asignado por Fasecolda al rodante de la demandante para el momento del pago, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la reclamación, que fue lo que se pactó en el numeral 6.3 antes citado, por lo
dicho monto era precisamente el asignado por Fasecolda al rodante de la demandante para el momento del pago, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la reclamación, que fue lo que se pactó en el numeral 6.3 antes citado, por lo que se tomará éste último rubro, como suma reconocida por la parte accionada, para cuantificar los daños al vehículo PORSCHE CAYENNE TURBO TP 4800 CC V8 identificado con el número de placa No. GMR 397, con las siguientes características; modelo 2013, cilindraje 4.806, color: plateado, tipo de carrocería: Wagon, combustible: Gasolina, Capacidad: 5, número de motor: M4852D03431, número de Vin: WP1AC2A24DLA92515, número de chasis: WP1AC2A24DLA92515, descontando el deducible del 20% estipulado en la póliza, pues en virtud del artículo 1602 del Código Civil, un contrato legalmente celebrado es ley para las partes, quedando un saldo de $209.440.000 a favor de la actora, como indemnización final. Lo anterior permite colegir que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no luce irrazonable, por el contrario, la Magistratura hizo un estudio conjunto de los medios suasorios y a partir de ese análisis le otorgó valor probatorio a cada uno de los medios suasorios, labor que sirvió de fundamento a su decisión. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer
presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoraciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01781-00 probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala