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CSJ - STC6329-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6329-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6329-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01791-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que María Lucía Rivera de Beltrán formuló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso de sucesión 11001-31-10-0132008-01278-00.

ANTECEDENTES La promotora denunció, en lo fundamental, que en el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad se adelanta el proceso de sucesión del causante José Urbano Beltrán Enciso, quien en vida era su esposo (rad. 2008-01278). Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, el juzgador del circuito declaró probadas las objeciones que formuló, a través de apoderado, contraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01791-00 2 el trabajo de partición, por lo que ordenó rehacerlo conforme la disposición testamentaria del 14 de noviembre 2008 vista en la escritura púbica 3335 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá. Impugnada la providencia por su otrora abogado y reconocido acreedor dentro de la causa mortuoria, fue revocada por el Tribunal (11 mar. 2024).

de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá. Impugnada la providencia por su otrora abogado y reconocido acreedor dentro de la causa mortuoria, fue revocada por el Tribunal (11 mar. 2024). Para la gestora, la decisión del juez colegiado es equivocada, toda vez que «(…) No es posible, que abogado Germán Acosta Romero, pretenda adjudicarse un pasivo que nunca existió, pues señores magistrados, para el momento en que se hizo el testamento 14 de noviembre de 2008, esto es menos de un mes antes de la muerte de mi esposo 11 de diciembre de 2008, se manifestó en la Escritura Pública No. 3335 de la notaría 33 del círculo de Bogotá, que mi esposo José Urbano Beltrán Enciso, que no existía pasivo alguno, instrumento éste elaborado por el abogado Acosta, quien era el asesor de confianza de mi esposo, situación ésta que denota la mala fe de dicho abogado y por ende fue lo que el Juzgado de conocimiento, encontró en el expediente y dio la motivación del auto de fecha 3 de noviembre de 2022, proveído éste que desglosa todo el actuar de manera juiciosa y clara, para que el Tribunal de Bogotá sala familia, pase por encima de lo que existe en el expediente y atropelle de manera abrupta nuestros derechos, y patrocine conductas como la desplegada por el abogado Acosta, premiando su mala fe.» De esta manera, requirió que se deje sin valor y efecto el proveído del 11 de marzo de 2024 y, en su lugar, se mantenga la decisión tomada

desplegada por el abogado Acosta, premiando su mala fe.» De esta manera, requirió que se deje sin valor y efecto el proveído del 11 de marzo de 2024 y, en su lugar, se mantenga la decisión tomada por el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad del 3 de noviembre de 2022. 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá permitió el acceso al expediente digital. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01791-00 3 CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia censurada no es consecuencia del capricho o la arbitrariedad judicial, sino fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. Revisado el expediente, se verifica que en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá se tramita la sucesión del extinto José Urbano Beltrán Enciso, dentro del cual están reconocidos, entre otros, la señora María Lucía Rivera de Beltrán como cónyuge sobreviviente. Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, el juzgador declaró probadas las objeciones propuestas por la gestora, José Urbano Beltrán Rivera e Ingry Jaydivy Beltrán Rivera, por lo que ordenó rehacer el trabajo de partición con fundamento en lo dispuesto en el testamento contenido en la escritura pública 3335 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá.

de partición con fundamento en lo dispuesto en el testamento contenido en la escritura pública 3335 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá. El fallador consideró que «(…) Bastan los argumentos fácticos y jurídicos para que esta jueza concluya que resultó probada la objeción propuesta por el apoderado de los herederos MARÍA LUCÍA RIVERA DE BELTRÁN, JOSÉ URBANO BELTRAN RIVERA e INGRY JAYDIVY BELTRAN RIVERA bajo los argumentos de violación al debido proceso y vulneración al derecho de defensa y en consecuencia se deba excluir del trabajo de partición el pasivo declarado por el abogado ACOSTA ROMERO, quien podrá hacerlo valer en proceso separado tal como así lo indica el inc.6° del num. 1° del art.600 del C.P.C., y que deba rehacerse el trabajo de partición al no encontrarse ajustado a derecho (num.5° del art.611 del C.P.C) y que se rehaga con fundamento en lo dispuesto en el testamento contenido en la Escritura Pública Número tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) del 14 de noviembre de 2008, protocolizada en la Notaria Treinta yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01791-00 4 Tres (33) del Círculo de Bogotá, como así se dirá en la parte resolutiva de este proveído.» La decisión, objeto de impugnación por el acreedor Germán Acosta Romero, fue revocada por el Tribunal (11 mar. 2024), que en su lugar dispuso rehacer el trabajo de partición, «(…) exclusivamente para lo considerado en relación con la liquidación de los intereses a que hace

Romero, fue revocada por el Tribunal (11 mar. 2024), que en su lugar dispuso rehacer el trabajo de partición, «(…) exclusivamente para lo considerado en relación con la liquidación de los intereses a que hace relación la partida segunda del pasivo sucesoral, (…)». Para tal efecto, luego del recuento procesal, el ad quem precisó que la alzada se enfilaba contra el auto (03 nov. 2022) que ordenó excluir el pasivo inventariado en diligencia del 19 de mayo de 2009, porque no se trata de un débito a cargo del causante, quien no lo relacionó en el acto testamentario; y porque «(…) la inclusión de la deuda aparece irregular, pues no fue opuesta al testamento, sin que pueda tenerse probada con el “aval” de la cónyuge sobreviviente y del heredero José Urbano Beltrán Rivera quienes con su firma solo reconocen el contenido del contrato de honorarios más no la deuda.» Seguidamente, memoró que el asunto no le era desconocido, pues la Sala de Familia ya se había pronunciado acerca del pasivo presentado en la audiencia de inventarios y avalúos del 19 de mayo de 2009. De esta forma, en auto del 18 de julio de 2019 señaló «(…) concluye la Sala que en el presente caso obró la a quo de conformidad con la ley, pues no puede pasarse por alto que en la audiencia de inventarios celebrada el 19 de mayo de 2009 fue inventariado una partida pasivo, por el mismo apoderado judicial tanto de la cónyuge sobreviviente como de los herederos reconocidos en este proceso, partida que fue relacionada en los

celebrada el 19 de mayo de 2009 fue inventariado una partida pasivo, por el mismo apoderado judicial tanto de la cónyuge sobreviviente como de los herederos reconocidos en este proceso, partida que fue relacionada en los siguientes términos: "PARTIDA UNO. Contrato de honorarios profesionales de fecha 16 de noviembre de 2.006, suscrito por José Urbano Beltrán Enciso con el abogado Germán Acosta Romero por la suma de $20.000.000, avalada por la cónyuge sobreviviente Señora María Lucía Rivera de Beltrán y el heredero José Urbano Beltrán Rivera, en representación de los herederos Beltrán Rivera, Beltrán Ramírez y Beltrán Lema.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01791-00 5 VALOR DE ESTE PASIVO………………………………...$20.000.000 "PARTIDA DOS. - Por los intereses causados por la suma de $20.000.000 desde el 15 de noviembre de 2.008, hasta el 18 de mayo de 2.009, fecha de este inventario, es decir, por 30 meses, a la tasa del dos punto cinco (2.5%) mensual. Los intereses se siguen causando hasta cuando se pague totalmente ésta obligación" VALOR DE ESTE PASIVO ………………………………. $15.000.000" Y, observa el despacho que, como soporte de dicha partida fue aportada copia de un contrato de honorarios profesionales suscrito el 15 de noviembre de 2006 entre JOSÉ URBANO BELTRÁN ENCISO (q.e.p.d.) y el abogado GERMÁN ACOSTA ROMERO, donde acordaron la suma de $20.000.000 por concepto de honorarios en trámite de un proceso ordinario de nulidad de la sentencia

ACOSTA ROMERO, donde acordaron la suma de $20.000.000 por concepto de honorarios en trámite de un proceso ordinario de nulidad de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dentro del proceso de unión marital de hecho promovido por MARÍA OTILIA PALACIO GÓMEZ contra JOSÉ URBANO BELTRÁN ENCISO; documento que se encuentra suscrito por la cónyuge sobreviviente MARÍA LUCÍA RIVERA de BELTRÁN y el heredero JOSÉ URBANO BELTRÁN RIVERA, en calidad de avalistas, quienes para el efecto, el mismo día que se llevó a cabo la diligencia de inventarios, le hicieron presentación personal al documento ante notaría, como se verifica del envés del folio 49 del cuaderno de copias 1; y, dicha partida inventariada en esos términos no fue objetada dentro de la oportunidad legal por ninguno de los interesados reconocidos; luego, no existe razón válida alguna para que deje de ser tenida en cuenta como pasivo sucesoral. (...) En suma, el trabajo de partición debe rehacerse para ceñirse con estrictez a lo aprobado en estos, por lo que le corresponde a la auxiliar de la justicia proceder a elaborar la respectiva hijuela de deudas, conforme lo ordena el artículo 1393 del Código Civil, la que debe adjudicar a todos los interesados en común y pro indiviso para que a prorrata de sus cuotas procedan a cancelar dicha obligación, con el bien o bienes que debe destinar para tal efecto y, a fin de que la partición se ajuste a la legalidad, le corresponde analizar si por razón

en común y pro indiviso para que a prorrata de sus cuotas procedan a cancelar dicha obligación, con el bien o bienes que debe destinar para tal efecto y, a fin de que la partición se ajuste a la legalidad, le corresponde analizar si por razón de la naturaleza de la obligación deben liquidarse sobre el capital adeudado intereses legales o comerciales".» Así las cosas, estimó que no había razones para modificar la posición asumida, comoquiera que el débito está contenido en un título emanado del causante. Agregó,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01791-00 6 «(…) El hecho que la obligación no aparezca relacionada en el testamento consignado en la Escritura Pública N° 0335 del 14 de noviembre de 2008 no da pie para afirmar que el pasivo no existe pues, por definición, el testamento según el artículo 1055 del C.C. "...es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone de todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días", es decir, no es necesario que el causante relacione todo su patrimonio en el acto testamentario. Si no están todos los bienes, deudas o herederos relacionados en el testamento, la sucesión es entonces mixta, sobre la que establece el artículo 1052 del C.C., lo siguiente: "Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la

abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda". Se reitera, no hay lugar a excluir el pasivo ya inventariado, máxime cuando no se demostró por los herederos que la deuda ya haya sido cancelada o que por otro mecanismo se hubiere concluido que el causante no haya firmado el contrato, precisamente por ser los inventarios el referente necesario de la partición, una vez resueltas las controversias que se susciten a través de las objeciones que dentro del término de traslado se formulen, o no habiéndose suscitado controversia, al ser aprobados por el juez, son determinantes del contenido de la partición, claro está, sin perjuicio de que posteriormente puedan sufrir alteraciones en los eventos previstos en la ley, como es el caso de los inventarios adicionales, la venta en pública subasta de un bien inventariado y el pago de una deuda de la sucesión con parte del precio del remate, la caducidad de una deuda hereditaria, la inexistencia o pérdida total de una cosa inventariada, etc., pues cabe advertir que el auto aprobatorio de los inventarios y avalúos hace tránsito a cosa juzgada formal mas no material. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que:

de una cosa inventariada, etc., pues cabe advertir que el auto aprobatorio de los inventarios y avalúos hace tránsito a cosa juzgada formal mas no material. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que: "la misión del partidor es taxativa y circunscrita; taxativa en cuando debe conformarse al realizar su trabajo a las disposiciones contenidas en el titulo 10 libro 3 del Código Civil, por mandato del articulo 1391 de dicha obra y circunscrito, porque la base para verificar la partición no es otra sino la diligencia de inventarios y avalúos".Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01791-00 7 "Son los inventarios ya aprobados la base del trabajo de partición porque a esto no se puede llegar (a la aprobación) si antes no existe el concurso de voluntades con la aceptación expresa o tacita de los interesados al no formularle objeciones, o cuando ya se han resuelto las objeciones que se les haya hecho dentro del término de traslado, casos estos en los que ya procede su aprobación la que vincula no solo al partidor, como ya se anotó, sino también a los demás sujetos intervinientes y el juez" (G.J.T. LXVIII, págs. 766 a 779). Dicho lo anterior, lo correspondiente para el a quo, era analizar la objeción planteada por el acreedor, la que valga recalcar debe prosperar, pues en efecto, los intereses del contrato, inventariados en la partida segunda del pasivo, no están correctamente liquidados. (…)» El razonamiento del Tribunal, como acaba de verse, no luce

efecto, los intereses del contrato, inventariados en la partida segunda del pasivo, no están correctamente liquidados. (…)» El razonamiento del Tribunal, como acaba de verse, no luce desafortunado, ni mucho menos desconectado de la Ley, el decurso procesal, las postulaciones de las partes, las diligencias de inventarios y avalúos, y lo decidido frente a las objeciones. En efecto, de acuerdo con los artículos 1009 y 1052 del Código Civil, la sucesión en los bienes de una persona difunta « puede ser parte testamentaria y parte intestada», para lo cual «se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.» En este escenario y para lo que interesa, que el pasivo no haya sido considerado en el acto testamentario no supone su inexistencia, ni mucho menos impide su reconocimiento en la causa mortuoria, pues en todo caso se aplicarán las disposiciones respectivas de la sucesión intestada. Así las cosas, el funcionario judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por loRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01791-00 8 que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Deme memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su

y legalidad que acompaña la decisión judicial. Deme memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023). De esta forma, el amparo será negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01791-00 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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