CSJ - STC633-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC633-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC633-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por la Sociedad de Comercialización Internacional Recyclables S.A.S. al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación Talid de esa ciudad, compuesto por el árbitro Álvaro Garzón Saladen, con ocasión del “juicio arbitral” incoado por Guillermo de Jesús Ochoa Arango a la quejosa.
1Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus pedimentos, la actora arguye que el 1 de julio de 2010, entre ella y su accionista, Guillermo de Jesús Ochoa Arango, se celebró un contrato de cuentas en partición, en el cual, éste fungía como “socio oculto” y ella como gestora, para “(…) desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la comercialización de cables eléctricos de
de cuentas en partición, en el cual, éste fungía como “socio oculto” y ella como gestora, para “(…) desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la comercialización de cables eléctricos de segunda u otros excedentes, tales como chatarra de tarjetas electrónicas y chatarra de residuos de apararos electrónicos (…)”. Atesta, el citado convenio se ejecutó a cabalidad transfiriendo, tempestivamente, los respectivos dividendos a Ochoa Arango; empero, el 18 de septiembre de 2015, la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio, le comunicó la orden de “suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de [sus] bienes. Refiere, la Sociedad de Activos Especiales, administradora de los bienes objeto del memorado decurso, designó como depositario provisional de la empresa intervenida, a Javier Francisco Michelli Ramos, quien dispuso la cesación de pagos a favor de Guillermo de Jesús Ochoa Arango, en su calidad de “accionista” de C.I. Recyclables S.A.S. 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 A dicho de la querellante, c on apoyo en la cláusula compromisoria contenida en el anunciado convenio – cuentas en participación-, Ochoa Arango convocó un Tribunal Arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación
compromisoria contenida en el anunciado convenio – cuentas en participación-, Ochoa Arango convocó un Tribunal Arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación la Fundación Talid de Cartagena, para que se proclamara el incumplimiento del susodicho negocio jurídico y se le ordenara a esa organización, entregarle los “rendimientos y utilidades generadas durante su ejecución”. En oposición, la entonces accionada, para excusar la omisión que le fue endilgada, alegó fuerza mayor con base en las anunciadas cautelas. Comenta, en proveído 21 de enero de 2019, aclarado el 4 de febrero siguiente, la sede arbitral cognoscente: i) reconoció “el incumplimiento alegado” ; y ii) ratificó la terminación de la alianza fustigada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el juzgador cuestionado, conminó a la allí encartada a reembolsar a Guillermo de Jesús Ochoa Arango el capital aportado ($156.727.000), junto con los intereses de mora, y a entregar, como réditos causados entre febrero de 2015 y junio de 2017, la suma de $454.375.968, acorde con lo plasmado en el libelo genitor. Indica, incoó el recurso de anulación del mencionado “laudo” arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, en fallo de 20 de agosto de 2019, proclamó infundado el memorado mecanismo.
“laudo” arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, en fallo de 20 de agosto de 2019, proclamó infundado el memorado mecanismo. 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 En sentir de la actual promotora, la sede arbitral atacada, en el “laudo” confutado: i) Se extralimitó en sus facultades al ordenar el “pago de utilidades y rendimientos” , producto de los bienes de la entonces demandada, porque, en su criterio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Extinción de Dominio era el competente para disponer sobre el antelado “pago”, en virtud a las medidas previas decretadas en el trámite de “extinción de dominio”, seguido por él a C.I. Reclyclables S.A.S.; y ii) Realizó una desacertada valoración probatoria que lo condujo a adoptar una decisión contraria a sus intereses. Agrega, que la materialización de la providencia fustigada le impediría continuar con el desarrollo de su objeto social, al dejarla en un estado de iliquidez.
3. Suplica, en concreto, revocar el “laudo arbitral” reprochado. 1.1. Respuesta del accionado El tribunal arbitral convocado requirió la nugatoria del auxilio por adolecer de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, toda vez que el ruego tuitivo se
reprochado. 1.1. Respuesta del accionado El tribunal arbitral convocado requirió la nugatoria del auxilio por adolecer de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, toda vez que el ruego tuitivo se presentó pasados 6 meses desde la ejecutoria de la determinación reprochada; y el segundo, al no haberse 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 discutido la “jurisdicción y competencia” del convocado, en el analizado sublite, ni mediante recurso de anulación. 1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó la protección invocada por incumplir el requisito de subsidiariedad: “(…) habida cuenta que la sociedad [demandante] aun cuenta con otro medio para debatir las cuestiones que plantea en sede de tutela, esto es, el recurso extraordinario de revisión (…)”. Además, pese a deprecarse la anulación del ya citado “laudo”, no se aludió específicamente a la causal ahora traída a colación – falta de competencia-. 1.3. La impugnación La elevó la petente reiterando los reparos del documento introductor.
2. CONSIDERACIONES
1. La querellante anhela la invalidez del “laudo” arbitral” objetado porque: i) el árbitro fallador invadió la competencia del funcionario instructor del juicio de extinción de dominio, al disponer el pago de “utilidades y rendimientos” a favor de un accionista; y ii) erró al analizar
competencia del funcionario instructor del juicio de extinción de dominio, al disponer el pago de “utilidades y rendimientos” a favor de un accionista; y ii) erró al analizar los medios demostrativos aportados al subexámine. 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01
2. En lo atinente a los defectos enarbolados frente a la deficiencia en el análisis probatorio desplegado por la autoridad arbitral fustigada, ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de cualquiera de las referidas exigencias, se negará el ruego deprecado.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la tutelante en relación con el requisito de
acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la tutelante en relación con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la data de la aclaración del ““laudo”” rebatido, 4 de febrero de 2019, y la fecha de formulación del amparo, 9 de octubre de 2019, transcurrieron más de ocho (8) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada.
6Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para incoar el resguardo. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el
que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Cabe precisarse, la tramitación del recurso de anulación no torna actual el conflicto sometido a la jurisdicción constitucional, por cuanto los cuestionamientos dirigidos a la valoración probatoria efectuada por el árbitro confutado en el analizado sublite, pudieron ser contradichos a través de este resguardo, incluso antes de la formulación del memorado mecanismo de impugnación. Sobre el particular, esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos, razonó: 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 “(…) [C]oncluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación con la queja que por indebida valoración probatoria es endilgada al “laudo” arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la
indebida valoración probatoria es endilgada al “laudo” arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de 2015 (…), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional (…)”. “(…) Destaca la Sala que la interposición del recurso de anulación tramitado frente al “laudo” arbitral descrito, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda constitucional de que se trata para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente (…)”. “(…) Al respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribución que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los árbitros, sino la actuación surtida por ellos. En la misma
de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los árbitros, sino la actuación surtida por ellos. En la misma línea de pensamiento la Sala indicó en otra ocasión que “el [recurso] extraordinario de anulación es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del “laudo” arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903)”, precedente citado en sentencia de tutela de 9 de marzo de 2011, exp. 201100030-01.” (Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Exp. 110010203-000-2012-02706-00) (…)”2.
4. Atañedero a la alegada “extralimitación de la competencia” atribuida a la autoridad cuestionada, el resguardo no sale avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues aun cuando la C.I. Recyclables S.A.S. critica la aludida providencia que desató el juicio arbitral, no hizo uso de los mecanismos ordinarios para controvertir el antelado pronunciamiento. 2 CSJ. STC de 28 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00793-00
no hizo uso de los mecanismos ordinarios para controvertir el antelado pronunciamiento. 2 CSJ. STC de 28 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00793-00 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 En efecto, aunque propuso el recurso extraordinario de anulación respecto de la citada providencia, en sus alegatos invocó como causal de invalidez, únicamente, la contenida en el numeral 7° del canon 41 de la Ley 1563 de 20123, dirigiendo toda su argumentación a demostrar que se había producido un fallo en equidad o conciencia, siendo procedente emitirlo en derecho. Así las cosas, emerge diáfana la desidia de la quejosa al ejercer la defensa de sus intereses ante el juez natural, pues, si estimaba que la autoridad censurada no estaba habilitada para resolver total o parcialmente la controversia, ha debido exponer tales defectos al elevar el comentado remedio con base en el numeral 2° ídem4. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las
herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, 3 “(…) Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el “laudo” (…)”. 4 “(…) La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia (…)”. 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.
5. Aun cuando se pasara el anterior defecto, el reguardo no tiene vocación de éxito, pues ningún reproche merece la actividad desplegada por el árbitro atacado.
la tutela (…)”5.
5. Aun cuando se pasara el anterior defecto, el reguardo no tiene vocación de éxito, pues ningún reproche merece la actividad desplegada por el árbitro atacado.
Nótese, la libelista confunde la aptitud del árbitro para zanjar discusiones relacionadas con el contrato de cuentas en participación celebrado con Guillermo de Jesús Ochoa Arango, en desarrollo de su objeto social, con la disposición material de los recursos de la empresa sujeta a extinción de dominio que, efectivamente, le corresponde al despacho judicial cognoscente, como lo estatuye la regla 104 de la Ley 1708 de 2014, cuyo tenor expresa: “(…) Cuando se decreten medidas cautelares sobre acciones, cuotas, partes o derechos sociales en personas jurídicas de derecho privado, el administrador ejercerá los derechos sociales que correspondan o que se deriven de ellas, hasta que se produzca la decisión judicial definitiva. Mientras tanto, las personas que aparezcan inscritas como titulares de esos bienes no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por el administrador, previa autorización del funcionario judicial que adelanta el proceso de extinción de dominio (…)”. 5 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
extinción de dominio (…)”. 5 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 10Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 Así las cosas, emerge diáfano que será la Sociedad de Activos Especiales, en su calidad de administradora de la antelada persona jurídica, acorde con los lineamientos impartidos por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien disponga las circunstancias de tiempo y modo, en las cuales habrá de ejecutarse, los efectos patrimoniales del “laudo” objetado. Pertinente resulta insistir, el tribunal arbitral en su pronunciamiento, únicamente, declaró la existencia de una obligación en favor del allá convocante y a cargo de C.I. Reclyclamos S.A.S.; empero, en forma alguna, conminó a ésta a ignorar las comentadas medidas preventivas, por tanto, reitérese, será el juez de extinción de dominio quien regule la forma en la cual se obedecerá la señalada condena impuesta a la intervenida.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9
tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada; empero por las razones aquí esbozadas.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
esbozadas.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 14Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
16Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 18Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00314-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría
las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 19