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CSJ - STC6331-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6331-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6331-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01655-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Erick Santiago González López interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Despacho 03).

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se ordene al tribunal accionado resolver su petición.

En sustento, adujo que el 27 de febrero pasado elevó solicitud a la magistratura querellada para que se le dé información relacionada con «el uso de Inteligencia Artificila y Sistemas de Decisión Automatizada en la Administración de Justicia ». Relató que a la fecha de interposición del resguardo no había obtenido pronunciamiento, con lo cual consideró lesionado su derecho fundamental de petición.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01655-00

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 7 de marzo pasado la secretaría administrativa procedió a contestar el derecho de petición que el actor presentó, por lo cual alega la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del gestor.

CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque la actuación denunciada por el censor resulta inexistente. En efecto, la queja del convocante se circunscribe a la falta de respuesta por parte de la magistratura encartada al derecho de petición que presentó el 27 de febrero de 2024; sin embargo, en la contestación de esta

censor resulta inexistente. En efecto, la queja del convocante se circunscribe a la falta de respuesta por parte de la magistratura encartada al derecho de petición que presentó el 27 de febrero de 2024; sin embargo, en la contestación de esta acción constitucional el Tribunal demostró que el 7 de marzo pasado dio respuesta a la solicitud del actor y la remitió a su correo electrónico por lo cual la vulneración por la falta de contestación, en realidad, no existe. El destinatario de la solicitud le ofreció respuesta en los siguientes términos: 1. ¿Posee este juzgado un área de infraestructura tecnológica, de la cual pueda darnos una breve descripción? Esta sala cuenta con un apoyo general del área de soporte tecnológico de la entidad, que se encarga de solucionar todos los asuntos relacionados con internet, uso de correoelectrónico, aplicativos, etc. 2. ¿Cuenta este juzgado con un equipo especializado en tecnología (conformado por ejemplo por ingenieros de sistemas o profesiones afines) de los cuales podemos obtener un

3. Como quiera que laboran y usan sus números de teléfono personal, sin su autorización no es posible suministrar ese tipo de información, solo el correo:

soptectribta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

4. En el marco del uso de herramientas tecnológicas para su actividad, ¿Cuenta este juzgado con Sistemas de Decisión Automatizada?

5. No.

6. Si la respuesta anterior fue afirmativa, ¿este sistema cuenta con algún nombre que lo identifique? No. 7. ¿Se ha realizado al interior del despacho alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión

Automatizada?

8. A la fecha no.

nombre que lo identifique? No. 7. ¿Se ha realizado al interior del despacho alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión Automatizada?

8. A la fecha no.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01655-00

9. Si el despacho cuenta con algún Sistema de Inteligencia Artificial ¿Se maneja un procedimiento determinado para evaluar su funcionamiento? NO

APLICA.

10. En caso que no se cuente con un sistema de decisión automatizada, ¿Se ha considerado la posibilidad de implementar alguno? No que se tenga conocimiento ala fecha.

Pueden ponerse en contacto con soptectribta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que la Ingeniera asignada les conceda la entrevista. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01,

objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). En definitiva, dada la inexistencia de la trasgresión denunciada y, por tanto, del agravio invocado, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01655-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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