CSJ - STC6333-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6333-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6333-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01934-00 (Aprobado en sesión virtual del veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Leonardo Fabio Rizzo Silva frente a la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demandó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, a elegir y ser elegido, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada al proferir la decisión de medida de aseguramiento contra el Senador Álvaro Uribe Vélez, dentro de la investigación penal identificada con radicado nº 52240.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01934-00
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2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narró que, en las últimas elecciones al Congreso de la República ejerció su derecho al voto, y eligió como su «representante en el Senado de la República al entonces candidato a senador el señor Álvaro Uribe Vélez toda vez que en ese momento sus propuestas [le] parecían las más idóneas para que fuera quien [lo] representara con su vo[z] en el Senado de la República durante el periodo 2018 a 2022».
propuestas [le] parecían las más idóneas para que fuera quien [lo] representara con su vo[z] en el Senado de la República durante el periodo 2018 a 2022». 2.2. Refirió que en el marco de la investigación penal que se adelanta contra el citado aforado, la Sala de Instrucción recriminada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por «detención domiciliaria por posible “riesgo de obstrucción de la justicia”». 2.3. Sostuvo que «una de las consecuencias de la detención domiciliaria, es que […] Álvaro Uribe Vélez no [lo] podrá seguir representando con su vo[z] y voto en las discusiones y trámites que se hacen en dicha cámara». 2.4. Manifestó que la Sala recriminada « podría perfectamente permitir que el proceso penal continúe sin imponer medida de aseguramiento o ninguna clase de detención, lo cual se ha hecho en otras circunstancias con otras personas y en delitos incluso más graves para la sociedad».
3. Pidió, según lo relatado, « ordenar a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01934-00 3 ordene la libertad de [su] representante al Senado de la República, al
Senador Álvaro Uribe Vélez […]».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS
1. El INPEC solicitó que se declare la «falta de legitimación en la causa por pasiva », en atención a que a esa
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS
1. El INPEC solicitó que se declare la «falta de legitimación en la causa por pasiva », en atención a que a esa institución le corresponde velar por la ejecución de las penas privativas de la libertad y en modo alguno tiene competencia respecto de los derechos pretendidos por el accionante.
2. Los demás convocados, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo extraordinario fue concebido para la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01934-00
4 Los derechos fundamentales amparables con esta súplica excepcional son, en línea de principio subjetivos y, por tanto, su titularidad y legitimación para reclamarlos le corresponde a la persona «vulnerada o amenazada » de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
2. En el sub examine , el gestor enfila su queja, en últimas, contra la providencia dictada el 3 de agosto de 2020 por la Sala Especial de Instrucción de la Sala de
2591 de 1991.
2. En el sub examine , el gestor enfila su queja, en últimas, contra la providencia dictada el 3 de agosto de 2020 por la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que definió la situación jurídica del senador Álvaro Uribe Vélez con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por la « detención domiciliaria», pues en su sentir dicha determinación vulnera sus prebendas esenciales.
3. Al respecto, advierte la Corte que la acción constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad. En efecto, según se constata de las probanzas allegadas1, el accionante no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor.
4. Sobre el particular, la Corte tuvo ocasión de señalar que: 1 Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema, AEI-001562020, rad. 52240, 3 ago. 2020.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01934-00 5 «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman
5 «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [ella] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC4001-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).
5. Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, si el accionante propende por la defensa del Senador Álvaro Uribe Vélez, se reitera su falta de legitimación para actuar en esta tramitación, pues no obra en el plenario poder expresamente conferido por aquel para representarlo ni tampoco manifestó concurrir como agente oficioso del mismo. Tal circunstancia, reafirma su ausencia de facultad para promover la súplica.
6. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina
no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01934-00 6
7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01934-00 7