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CSJ - STC6333-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6333-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6333-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00646-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Ana Cristina Garzón Martínez promovió contra la Corte Constitucional, extensiva al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ANTECEDENTES 1.- La activante pidió que se le ordene al accionado «hacer claridad de fondo de los alcances de la Sentencia SU-128/24 para las personas que obtuvimos el título antes de la posibilidad de inscribirse a la presentación del examen de estado, y ser incluido en el fallo de esta sentencia, para que me sea otorgada la tarjeta profesional de forma definitiva al igual que mis colegas en franca lid, en caso afirmativo, imponer las medidas cautelares pertinentes que protejan mi fundamental derecho a la igualdad, trabajo y debido proceso».Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00646-00 Como soporte de su pedimento adujo que con la promulgación de la Ley 1905 de 2018, las personas que iniciaron estudios después del 28 de junio de 2018, tendrían que presentar el Examen de Estado para Abogados, cuando fuera reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura y en ese escenario la Corte Constitucional divulgó el comunicado de prensa sobre los alcances de la sentencia SU-128 de 2024 y en ella ordenó al

cuando fuera reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura y en ese escenario la Corte Constitucional divulgó el comunicado de prensa sobre los alcances de la sentencia SU-128 de 2024 y en ella ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que en el plazo de dos (2) meses expidiera la tarjeta profesional de abogados de carácter definitivo, «sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto por la Ley 1905 de 2018», determinación que en virtud del efecto inter pares cobijó a todas aquellas personas graduadas del pregrado y destinatarias de dicha norma. Contó que se graduó el 19 de diciembre de 2023 y solicitó su tarjeta profesional el 6 de enero de 2024 data para la cual «no existía NINGUNA manera de saber que existiría una fecha límite para solicitar la expedición de la misma», por lo que le fue expedida una licencia provisional. Se dolió de que «[l]a sentencia SU-128/24 excluye a los profesionales graduados antes del día 26 de diciembre de 2023, imponiendo una fecha de la cual nosotros nunca fuimos advertidos como plazo límite».

2.- La Presidencia de la Corte Constitucional señaló que «[l]a acción de tutela no procede contra sentencias de tutela y, cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela, esta regla no admite ninguna excepción1. En este evento solo procede el incidente de nulidad contra dichas sentencias que debe promoverse ante la Corte

Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela, esta regla no admite ninguna excepción1. En este evento solo procede el incidente de nulidad contra dichas sentencias que debe promoverse ante la Corte Constitucional, dentro de los términos, por las razones específicas 1 Regla unificada en la Sentencia SU-627 de 2015 y reiterada en las sentencias T-422 de 2022, SU-387 de 2022, SU-116 de 2018 y T-286 de 2018, entre otras.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00646-00 definidas y con las cargas argumentativas de rigor, que ha esclarecido la jurisprudencia de la Corte. Por lo tanto, la presente acción de tutela es abiertamente improcedente. (…) Adicionalmente le informo que la Sentencia SU-128 de 2024 fue publicada el 21 de mayo de 2024 en la página web de la Corte Constitucional. No obstante, acorde con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 el encargado de notificar la decisión a las partes es el juez de primera instancia 2». La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia infirmó que «la accionante realizó la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado el 5 de enero de 2024, por tanto, se puede concluir que no hace parte de los usuarios amparados por el fallo constitucional (…)». Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

que no hace parte de los usuarios amparados por el fallo constitucional (…)». Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El auxilio no tiene vocación de prosperidad porque se irrespeta el presupuesto de subsidiariedad como pasa a explicarse. Téngase en cuenta que, de los medios de convicción aportados, no se percibe que, en lugar de acudir a este mecanismo preferente y sumario, la querellante se dirigiera ante la Corporación acusada a pedir lo que por este trámite persigue y en ese sentido obtener un pronunciamiento. Recuérdese que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas 2 Cuando la orden es adoptada en sede de revisión por la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, la decisión debe “ser comunicada inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00646-00 válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el

legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC14280-2018, STC2202-2021, STC3301-2023 tesis reiterada en STC3595-2024). En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley declara improcedente la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-30-000-2024-00646-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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