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CSJ - STC6335-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6335-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6335-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01714-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que José Fabio Cortes Páez instauró, en representación de Manuel Antonio González Segura, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 47 Civil de Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2022-0544-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se le ordene al Tribunal accionado que revoque la decisión que rechazó la demanda referida, para que, en su lugar, se libre el respectivo mandamiento de pago.

Como soporte de su pedimento adujo que Manuel Antonio González Segura promovió el trámite coercitivo referido. El asunto le correspondió al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que rechazó el libelo.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01714-00 Precisó que contra la referida determinación promovió los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el Tribunal, pasados más de 11 meses y pese a los requerimientos efectuados, no ha decidido la alzada. Aunado a lo anterior señaló que el derecho a la igualdad de su agenciado ha sido lesionado, toda vez que presentó una demanda idéntica ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y allí se libró orden de

Aunado a lo anterior señaló que el derecho a la igualdad de su agenciado ha sido lesionado, toda vez que presentó una demanda idéntica ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y allí se libró orden de apremio.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que ya resolvió el recurso de apelación al que aludió el actor; además, precisó que «la congestión judicial que atraviesa el Tribunal, dada la cantidad de recursos de apelación de autos y sentencias civiles que se reparten, más las acciones constitucionales que han aumentado en los últimos tiempos: tutelas, desacatos y hábeas corpus. A modo de ejemplo, a cada despacho llegaron alrededor de 228 o más procesos civiles en el transcurso del último año, entre autos y sentencias, para un promedio de 19 procesos mensuales, más 30 o más acciones constitucionales, aproximadas por mes. Eso sumado a la complejidad de varios asuntos, que también llegan de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales (por ej., variedad de asuntos comerciales, procesos de las Superintendencias y Dirección de Derechos de Autor) y el difícil manejo de algunos expedientes escaneados (no digitales), porque los archivos resultan muy pesados y se presentan inconvenientes de internet; de hecho, siempre tenemos en estudio varios procesos civiles de mucha complejidad y miles de folios cada uno, cuya consulta es ardua y casi imposible en horas

hábiles, por la constante congestión e inestabilidad de las redes». CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01714-00 El amparo solicitado será negado, toda vez que el gestor carece de legitimación para impetrarlo. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella

que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021 Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento se observa que el accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida cuenta que no es parte en el proceso ejecutivo censurado, sino que actúa como apoderado de la parte demandante. Además, no aportó el poder especial que dé cuenta que actúa en representación de Manuel Antonio González.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01714-00 En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que, permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.

atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que, permita colegir la lesión a los derechos del impulsor. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01714-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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