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CSJ - STC6336-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6336-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6336-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01771-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISAle formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre n° 08001-31-03-011-2016-00167-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió que se deje sin efecto la sentencia 20 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal definió la segunda instancia del juicio acusado, en el sentido de condenarla a pagar a favor de su convocado, Sócrates de Jesús Cartagena Llanos, la suma de cuatrocientos noventa y seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos pesos ($496.483.200), a título de indemnización por concepto de imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica con la que se gravó el predio de su propiedad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01771-00 2 1.1.- A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. demandó para que se impusiera

2 1.1.- A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. demandó para que se impusiera servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-215875, de dominio de Sócrates de Jesús Cartagena Llanos. Lo anterior, para la ejecución del Proyecto denominado «Subestación Caracolí a 220KV (Soledad) y las Líneas de Transmisión Asociadas». Pidió que se reconociera por concepto de indemnización el monto de seis millones doce mil ochocientos setenta y dos pesos ($6.012.872). El demandado refutó dicho valor, pues a su juicio no correspondía al perjuicio sufrido con el gravamen. Para acreditar dicha circunstancia, pidió decretar un dictamen pericial. En el proceso se practicaron tres experticias. La primera tasó la indemnización en $1.120.663.720, la segunda, en $551.648.000 y la última, en $636.223.023. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla impuso servidumbre a favor de la accionante y tasó la indemnización en seiscientos treinta y seis mil doscientos veintitrés pesos ($ 636.223.023), por cuenta de 5516m2 (30 ag. 2022), Inconforme con esta decisión, ambas partes formularon recurso de apelación. Interconexión Eléctrica insistió en que se reconociera la suma

($ 636.223.023), por cuenta de 5516m2 (30 ag. 2022), Inconforme con esta decisión, ambas partes formularon recurso de apelación. Interconexión Eléctrica insistió en que se reconociera la suma indicada en el avalúo que aportó con el libelo introductorio. Por su parte, Sócrates de Jesús Cartagena Llanos imploró que se modificara la resolución en el sentido de reconocer que el área afectada es de 10.186 m2,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01771-00 3 que la indemnización equivale a $1.292.987.401 y condenar al pago de intereses bancarios corrientes. El Tribunal modificó la condena de primer grado, así: “TERCERO: Condénese a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA – ISA S.A. E.S.P., a pagar al demandado SÓCRATES DE JESÚS CARTAGENA LLANOS, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($496.483.200), a título de indemnización, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la imposición de la servidumbre de que trata esta sentencia. Como quiera que en el proceso consta la consignación hecha por la sociedad demandante, por la suma de Seis Millones Doce Mil Ochocientos Setenta y Un Pesos Ml ($6.012.871) que corresponden al estimativo que respecto de la citada indemnización hizo la sociedad demandante al momento de formular la demanda, se ordena a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA – ISA S.A. E.S.P.,

Pesos Ml ($6.012.871) que corresponden al estimativo que respecto de la citada indemnización hizo la sociedad demandante al momento de formular la demanda, se ordena a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA – ISA S.A. E.S.P., pagar la diferencia existente entre lo consignado y el monto total de la indemnización, la cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS PESOS ($490.470.329) respecto de la cual la sociedad demandante deberá reconocer y pagar intereses al demandado, calculados, desde el momento en que se recibió la zona de servidumbre y hasta la fecha en que se efectué el pago de tal suma de dinero” 1.2.- En ese contexto, el organismo accionante denunció que la Corporación querellada incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión dejó de lado el avalúo aportado con la demanda y se apoyó en las tres experticias practicadas, pese a que éstas «carecían completamente de fundamentos técnicos y científicos». Agregó que «no existen otros mecanismos procesales de los que dispusiera ISA para procurar la defensa de los derechos fundamentales conculcados y tendientes a lograr que se profiera un fallo con fundamento en las pruebas que obran en el proceso» , toda vez que i) «la resolución desfavorable para ISA en la sentencia de segunda instancia no supera los 1.300 SMLMV, por lo que no procede para esta recurso de casación» , ii) «se hizo imposible presentar casación adhesiva», ya que el demandado no le copió el correo por medio del cual interpuso el remedio extraordinario

1.300 SMLMV, por lo que no procede para esta recurso de casación» , ii) «se hizo imposible presentar casación adhesiva», ya que el demandado no le copió el correo por medio del cual interpuso el remedio extraordinario de casación y, además, lo presentó «15 minutos antes del cierre delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01771-00 4 Tribunal», iii) y aunque está «pendiente que se resuelva el recurso de casación presentado por el demandado, la decisión recurrida no puede ser reformada en peor al ser único recurrente, por lo que, a pesar de que eventualmente se dé trámite a dicho recurso, la decisión desfavorable para ISA continuaría siendo la misma de la sentencia de segunda instancia». 2.- El despacho querellado señaló que no ha vulnerado los derechos de la gestora y remitió el enlace de acceso al expediente acusado. El Tribunal accionado se limitó a enviar las diligencias reprochadas. Felipe Rincón Salgado, apoderado del convocado en el proceso objeto de reproche, indicó que la salvaguarda era improcedente en la medida en que la promotora no agotó el recurso de casación, pese a que en virtud de la naturaleza y la cuantía del proceso era posible formularlo. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.

CONSIDERACIONES

Cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado todos los recursos que tenía para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de ellos o los que eran procedentes

juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado todos los recursos que tenía para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de ellos o los que eran procedentes no se han sido zanjados, la injerencia supralegal es inviable, bien por incuria o porque la queja es prematura. En el caso, el auxilio es apresurado, toda vez que al momento de su promoción -17 may. 2024no era posible determinar si la entidadRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01771-00 5 accionante carecía de otras herramientas para conjurar el perjuicio que le irrogó la sentencia dictada por el Tribunal de Barranquilla el 20 de marzo de 2024, concretamente, si podía formular el remedio extraordinario de casación. En efecto, comoquiera que su contradictor intentó dicho medio de impugnación1, que hasta el momento el Tribunal no ha definido la suerte de ese mecanismo, y que a voces del artículo 335 del Código General del Proceso, «[c]uando una parte con interés interponga el recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de esta fuere insuficiente» , no es factible establecer en este instante si Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISApodía plantear dicha herramienta. Ello se sabrá hasta cuando en el asunto, luego de surtido el trámite de rigor, se precise si Sócrates de Jesús Cartagena Llanos tiene o no interés para recurrir en casación.

-ISApodía plantear dicha herramienta. Ello se sabrá hasta cuando en el asunto, luego de surtido el trámite de rigor, se precise si Sócrates de Jesús Cartagena Llanos tiene o no interés para recurrir en casación. Por supuesto, no le compete a esta Corporación, en esta sede, analizar el punto, pues eso equivaldría a usurpar la competencia del Tribunal de Barranquilla, que es la autoridad facultada para ello, así como a desconocer las reglas que regulan la materia, las cuales son de orden público y obligatorio cumplimiento. De allí que la Corte haya insistido en que este camino no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…) ». De no ser así, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). 1 De acuerdo con el expediente, el recurso de casación fue presentado el 4 de abril de 2024, y hasta la fecha no ha sido resuelto (Cuaderno Segunda Instancia, Consecutivos 10 y 11).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01771-00 6 En suma, para poder establecer si la accionante, conforme al artículo 335 del estatuto adjetivo, tenía a su alcance el recurso de casación, debe definirse, en primer lugar, si su convocado tenía interés para formularlo. Comoquiera que el tópico no se ha determinado, porque el asunto está al

335 del estatuto adjetivo, tenía a su alcance el recurso de casación, debe definirse, en primer lugar, si su convocado tenía interés para formularlo. Comoquiera que el tópico no se ha determinado, porque el asunto está al despacho del Magistrado ponente de la causa para estudiar la procedencia del recurso, cualquier pronunciamiento del juez constitucional sobre la problemática planteada resulta prematuro y, por ende, improcedente. Así las cosas, y sin que sean necesarios argumentos adicionales, el auxilio implorado deviene infértil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Interconexión Eléctrica S.A.

E.S.P. -ISA-.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01771-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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