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CSJ - STC6337-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6337-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6337-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01606-00 (Aprobado en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Leonardo Almanza Castelblanco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el juicio de radicado 11001310303320190013501.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor persigue la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y doble instancia que estima vulnerados por la querellada dentro del proceso verbal de pertenencia referenciado.

2. A partir de las probanzas arribadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01606-00 2.1. Juan Carlos Celis Sanabria y Leonardo Almaza Castelblanco promovieron proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa celebrado con Gloria Mariela Acosta Aranda sobre el vehículo automotor de placas SOS-9461. 2.2. Agotado el trámite de instancia, el 05 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de oralidad de Bogotá profirió sentencia en la que

noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de oralidad de Bogotá profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda2. 2.3. Inconforme, la apoderada del accionante interpuso recurso de apelación. El actor aseveró que la abogada sustentó oralmente la alzada, oportunidad en la que manifestó las razones de su inconformidad «contra la sentencia emitida por el Ad Quem, y dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión del aludido fallo, mi apoderada mediante escrito realiza la ampliación de los reparos frente a la decisión emitida por el Juzgado 33 Civil Circuito de Bogotá D.C., tal como se podrá verificar dentro del infolio» 2.4. El 28 de enero del 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso. Además, ordenó que, « en su momento, la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020»3. 2.5. Ante el silencio de la parte, el 12 de febrero del 2021, el ad quem declaró desierto el recurso vertical « como quiera que los acá inconformes no sustentaron su apelación en la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 1 Folio 35 del PDF «01. Cuaderno Principal».2 Folio 210 del PDF ibidem. 3 Folio 57 del PDF «PROVIDENCIAS E-14 ENERO 29 DE 2021».

oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 1 Folio 35 del PDF «01. Cuaderno Principal».2 Folio 210 del PDF ibidem. 3 Folio 57 del PDF «PROVIDENCIAS E-14 ENERO 29 DE 2021». 2Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01606-00 2020»4. En firme la providencia, el despacho devolvió el expediente al juzgado de origen el 24 del mismo mes y año. 2.6. Se dolió de que el Tribunal incurrió en una vía de hecho « al declarar desierto el recurso de apelación por no haber presentado el escrito de Apelación, dentro de los cincos (5) días que el H. Tribunal ordenara para tal, SIN TENER DE PRESENTE QUE YA MI

APODERADA LO HABIA REALIZADO CON ANTERIORIDAD».

Insistió en que su apoderada « expuso de forma oral los reparos concretos que esa decisión le merecían, pero además radico dentro de los tres (3) siguientes a su proferimiento el escrito que sustentaba o sustenta el aludido recurso, explicando las razones de inconformidad de la sentencia apelada, motivo por el cual posteriormente el juzgado de primera instancia admitió el referido recurso, dándole tramite al mismo, obviamente que el mencionado recurso en situaciones normales se sustentaría oralmente».

3. Pidió que se «le ordene a la Corporación accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia emitida el día 12 de febrero de

3. Pidió que se «le ordene a la Corporación accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia emitida el día 12 de febrero de 2021, y las decisiones que de ella se desprendan».

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- Nidia Yanira Niño Díaz presentó memorial con el que pretendió coadyuvar la acción de tutela. Sin embargo, comoquiera que únicamente obró en el proceso en calidad de apoderada de la parte activa, su pronunciamiento no será tenido en cuenta por carecer de legitimación para actuar en el trámite de marras. 4 Folio 82 del PDF «PROVIDENCIAS E-24 FEBRERO 15 DE 2021».

3Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01606-00 2.- Juan Carlos Celis Sanabria coadyuvó la solicitud. Aseveró que «la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con su fallo, influyó de manera lesiva en contra de los derechos fundamentales convocados por el accionante, toda vez que, una vez cumplido el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigir que se volviera a sustentar, es decir, que adicional a la que se presentó la togada de forma oral ante el A-quo tuviera que realizar otra del mismo carácter oral en audiencia». 3.- El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá destacó que « no es este Despacho el llamado responder por las situaciones alegadas, debiéndose en consecuencia negar el amparo

3.- El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá destacó que « no es este Despacho el llamado responder por las situaciones alegadas, debiéndose en consecuencia negar el amparo frente a este estrado judicial y en consecuencia ordenar su desvinculación»

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor cuestiona la determinación que declaró desierto el recurso de apelación proferida el 12 de febrero de 2021 en el juicio declarativo criticado, pues consideran dicha postura lesiva de sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que el 28 de enero de 2021, la autoridad convocada, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, admitió la alzada y ordenó a la secretaría «controlar[á] el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020». 4Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01606-00 El auto se notificó por estado virtual No. 14 el 29 de enero siguiente. Ante el silencio de la parte en la interposición de recursos y al no atenderse el llamado, el 12 de febrero declaró

El auto se notificó por estado virtual No. 14 el 29 de enero siguiente. Ante el silencio de la parte en la interposición de recursos y al no atenderse el llamado, el 12 de febrero declaró desierto el recurso. Frente a tal veredicto, la parte guardó silencio.

3. De lo narrado advierte esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad a través del recurso de reposición en contra del auto que corrió el traslado (del 28 de enero del 2021) y del proveído que declaró desierta la alzada (del 12 de febrero del 2021). Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir las aludidas determinaciones, momento idóneo para exponer los argumentos, por la vía ordinaria, que hoy señala. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche

dejó fenecer la oportunidad para contradecir las aludidas determinaciones, momento idóneo para exponer los argumentos, por la vía ordinaria, que hoy señala. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que 5Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01606-00 impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. Al respecto, se ha enfatizado que: (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017).

4. Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es

para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 201900066-01). 6Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01606-00

5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo ha de denegarse.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

petición de resguardo ha de denegarse.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01606-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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