🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6337-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6337-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6337-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00779-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Miguel Alfredo Panesso Corrales instauró contra la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al debido proceso, trabajo, salud, vida digna, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada «desconocidos con la expedición del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio y que hoy colocan al demandante en un verdadero estado de indefensión por ser un adulto mayor de 70 años (…)». En compendio adujo que desempeñó el cargo de procurador delegado, código 0PD, grado EA (ID. 008) de la Procuraduría DelegadaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00779-01 de Intervención Primera para la Casación Penal, como da cuenta acta de posesión desde el 21 de noviembre de 2021 hasta el 16 de enero de 2024, cuando la Procuradora General de la Nación, mediante acto administrativo lo retiró del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso,

posesión desde el 21 de noviembre de 2021 hasta el 16 de enero de 2024, cuando la Procuradora General de la Nación, mediante acto administrativo lo retiró del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, advirtiendo que contra dicha resolución no procedía recurso alguno. En tal decisión se argumentó que había llegado a los 70 años, con lo cual, se estructuró la causal legal del «retiro forzoso», invocando para ello la Ley 1821 de 2016 y que, además, contaba con los medios suficientes para su congrua subsistencia, por lo que, su «retiro» no afectaba su mínimo vital. Aseveró que le faltan 92.15 semanas para acceder a la pensión de vejez; situación que lo categoriza como «prepensionado para amparar la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, teniendo en cuenta, que, como el caso del aquí demandante, al tener ya los 70 años no va tener la posibilidad real de obtener otro trabajo para cotizar y completar las 92.15 semanas que le faltan» y, que, no cuenta con otra fuente de ingresos laborales que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, ni las de su grupo familiar. Agregó que, si bien la entidad censurada «invocó la Ley 1821 de 2016», también lo es, que trasgredió sus garantías al omitir consultar o revisar la situación laboral, pensional y económica particular y, que, en la sentencia T-360 de 2017, la Corte Constitucional «enfatizó que el retiro forzoso como ocurrencia del cumplimiento de la edad, no debía aplicarse de manera automática en pro de no afectar a una persona de la tercera edad y por el contrario planteó una

T-360 de 2017, la Corte Constitucional «enfatizó que el retiro forzoso como ocurrencia del cumplimiento de la edad, no debía aplicarse de manera automática en pro de no afectar a una persona de la tercera edad y por el contrario planteó una solución para hacer posible la transición entre la culminación laboral y la obtención de los beneficios de la pensión invocando el derecho irrenunciable a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política (…). 2.- La Procuraduría General de la Nación manifestó que el promotor estuvo vinculado laboralmente a su servicio desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 1° de septiembre de 2016 y del 23 de noviembre de 2021 al 17 de 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00779-01 enero de 2024, último periodo en un cargo de libre nombramiento y remoción. Sostuvo que, conforme a la historia laboral del accionante, éste cuenta con 1.207 semanas cotizadas, sin embargo, en la hoja de vida registra una certificación laboral expedida el 29 de octubre de 2007, con la cual se constata que se desempeñó como Director del Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje del Transporte desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 11 de mayo de 2007, periodo que suma 139 semanas cotizadas. Por lo anterior, se opuso al resguardo, en tanto, «no es cierto como se afirma en la tutela, que “al tener ya los 70 años no va a tener la posibilidad real de obtener otro trabajo para cotizar y completar las 92.15 semanas que le faltan”, toda vez que como se demostró anteriormente, el señor PANESSO CORRALES ya tenía las

obtener otro trabajo para cotizar y completar las 92.15 semanas que le faltan”, toda vez que como se demostró anteriormente, el señor PANESSO CORRALES ya tenía las semanas necesarias para obtener su pensión antes de su retiro de la Entidad, pues las 1.207 semanas que registran en su historia laboral, más las 139 semanas que no registran, da como resultado un total de 1.346 semanas de cotización, suficientes para solicitar el reconocimiento de su pensión». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá indicó que el ruego no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento jurídico contempla para rebatir la legalidad del acto administrativo previamente descrito; escenario donde le corresponde plantear las irregularidades que prematuramente vino a exponer por la senda de tutela», y tampoco acreditó hallarse ante un inminente perjuicio, máxime, si se tiene en cuenta que no se observa que a la fecha el gestor se encuentre en riesgo, 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00779-01 debido a que la entidad criticada allegó prueba de sus bienes y emolumentos devengados.

El precursor replicó aduciendo que el a quo no analizó adecuadamente las circunstancias «particulares» del caso, no fundamentó de manera suficiente las razones para denegar la protección constitucional

El precursor replicó aduciendo que el a quo no analizó adecuadamente las circunstancias «particulares» del caso, no fundamentó de manera suficiente las razones para denegar la protección constitucional y se equivocó al interpretar «la doctrina constitucional de la sentencia, en la que, si bien indica de manera ambigua y general que “por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada” (si esa es la regla general, es porque existen excepciones), también lo es, que omite o cercena el complemento o alcance de la misma providencia, ya que la Honorable Corte Constitucional es en esa misma sentencia SU-003 de 2018 distingue los eventos en que a un servidor público solo le falta tiempo para completar la edad, porque en ese caso razonadamente algún día cumplirá la edad y ello no impide el retiro forzoso, de donde se concluye sin hesitación alguna que la Corte no impide el reintegro del servidor público que a su retiro forzoso únicamente le faltan semanas para completar su derecho pensional». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado. Afirmase así, porque el mandato otorgado a Iván Mauricio Restrepo Fajardo, no lo habilita para actuar como «apoderado» de Miguel Alejandro Panesso Corrales en esta «acción de tutela», en la medida que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General

Fajardo, no lo habilita para actuar como «apoderado» de Miguel Alejandro Panesso Corrales en esta «acción de tutela», en la medida que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues no determina ni identifica el asunto objeto de la acción, ni el (los) acto (s) que cuestiona (n) en la demanda superlativa. De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando esta Corporación lo exhortó para que 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00779-01 allegara el poder especial que lo facultara para obrar en este rito en nombre de aquel (auto 8 de may. 2024) y, aunque lo adosó el día siguiente, el mismo no satisface las «exigencias» antes advertidas. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que requiere el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a las reflexiones allí expuestas, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: «(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus

acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00779-01 (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». (resalta la corte). 2.- Así las cosas, si el censor no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones de la entidad recriminada, menos aún en sede de impugnación. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN

actuaciones o las presuntas omisiones de la entidad recriminada, menos aún en sede de impugnación. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...