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CSJ - STC6338-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6338-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6338-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01765-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la acción de tutela que Alejandro Molina Zapata instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, extensiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada del Reino de España, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2021-01987-01 (Rad. Interno 65630). ANTECEDENTES 1.- El activante pidió, en suma, que «se resuelva de manera inmediata [su] situación mediante la emisión de un concepto de fondo (…)». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el promotor se halla privado de la libertad con fines de extradición,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01765-00 2 por requerimiento del Juzgado de Instrucción n° 2 de Palma de Mallorca, diligenciamiento que se halla actualmente en la homóloga de casación penal y en la que solicitó el trámite simplificado (5 feb. 2024), luego de que se le designara defensor público insistió en su rogativa (27 feb.),

diligenciamiento que se halla actualmente en la homóloga de casación penal y en la que solicitó el trámite simplificado (5 feb. 2024), luego de que se le designara defensor público insistió en su rogativa (27 feb.), pedimento que fue coadyuvado tanto por su defensora como por el Ministerio Público, razón por la que el 29 de abril instó el impulso procesal a su asunto y el 30 del mismo mes y año le contestaron que su asunto sería resuelto «de acuerdo con la orden de ingreso al despacho». Se dolió de que, a pesar de las solicitudes, no se haya emitido el concepto correspondiente de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que el trámite le fue asignado el 31 de enero de 2024, requirió al capturado para que designara apoderado (5 feb.). Una vez designado por la Defensoría del Pueblo le corrió traslado sobre la solicitud de trámite simplificado que fue respaldada (267 feb.) y al día siguiente lo remitió al Ministerio Público y verificó antecedentes (20 mar. 2024), el procurador designado emitió concepto (22 mar. 2024) y resaltó que «[e]n la actualidad el asunto se encuentra en estudio, para la proyección del concepto de rigor y su presentación ante los demás integrantes de la Sala de Casación Penal. Es de anotar que, con auto de 24 de abril de 2024, ante la solicitud de impulso procesal presentada por el requerido, se le hizo saber que la actuación

presentación ante los demás integrantes de la Sala de Casación Penal. Es de anotar que, con auto de 24 de abril de 2024, ante la solicitud de impulso procesal presentada por el requerido, se le hizo saber que la actuación está en estudio, no ignorándose su trascendencia, y que, en aras de garantizar condiciones de igualdad y la observancia del sistema de turnos en la emisión de las decisiones judiciales, la determinación se adoptará en el orden de ingreso al despacho (…)». La Procuraduría General de la Nación pidió negar por improcedente el amparo. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores luego de relatar lo actuado refirió que no obraba hecho alguno atribuible a esaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01765-00 3 dependencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la presunta mora judicial denunciada se encuentra justificada. En este punto importa recordar que esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado. Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del

defecto que afecte las garantías superiores del interesado. Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas», sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, STC2447-2023 tesis reiterada en STC5360-2024 entre muchas otras). Es así como del informe suministrado por la autoridad cuestionada, se infiere que no ha sido producto de negligencia o desidia de la judicatura el hecho de que esté pendiente de emitir el concepto sobre la extradición simplificada a que se contrae la queja constitucional, en tanto, que esa situación se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite, lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico punto, la protección suplicada, en la medidaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01765-00 4 en que intervienen circunstancias objetivas y sensatas que explican la presunta tardanza. Se afirma lo anterior por cuanto la Sala de Casación Penal de esta

4 en que intervienen circunstancias objetivas y sensatas que explican la presunta tardanza. Se afirma lo anterior por cuanto la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el asunto, al punto que tal como lo informó «el asunto se encuentra en estudio, para la proyección del concepto de rigor y su presentación ante los demás integrantes de la Sala de Casación Penal» y en este orden de ideas no hay justificación alguna que habilite la intromisión del juez del amparo. Entonces, como no se observa desidia en su diligenciamiento y existen razones objetivas y legales que justifican el agotamiento del correspondiente impulso procesal siguiendo los lineamientos de los artículos 490 y s.s. de la Ley 906 de 2004, ello precisamente en salvaguarda de las garantías superiores del ciudadano requerido, lo que no quebranta el debido proceso del accionante. De otra parte, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos, ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de urgencia manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento. Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, (…) no es factible atribuirle a las autoridades accionadas ninguna actuación

se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento. Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, (…) no es factible atribuirle a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01765-00 5 establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor. (CSJ STP2750-2014, memorada en STC10579-2023). Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte que el peticionario se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que emita concepto como se pretende, en la medida que no se acreditó que el promotor se encuentre en una condición especial que acreditara su especial vulnerabilidad, al contrario, dada su condición de extraditable repercute en que la Sala accionada tenga que realizar un especial estudio de su caso en consonancia con los acuerdos y tratados internacionales, para adoptar la decisión correspondiente. Son estos breves argumentos los que conducen a la desestimación de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

Son estos breves argumentos los que conducen a la desestimación de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve, NEGAR la tutela instada por Alejandro Molina Zapata. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-01765-00 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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