CSJ - STC6339-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6339-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6339-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01668-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Erick Santiago González López le formuló a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- El quejoso denunció que el Despacho 3 de la Corporación demandada no ha resuelto la petición que «se presentó» el pasado 27 de febrero, con el asunto «[r]ecopilación de información sobre sistemas de decisión automatizada», y por medio de la cual exigió lo siguiente: 1. ¿Posee este juzgado un área de infraestructura tecnológica, de la cual pueda darnos una breve descripción? 2. ¿Cuenta este juzgado con un equipo especializado en tecnología (conformado por ejemplo por ingenieros de sistemas o profesiones afines) de los cuales podemos obtener un contacto más allá del correo de este juzgado?Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01668-00 2
3. En el marco del uso de herramientas tecnológicas para su actividad, ¿Cuenta este juzgado con Sistemas de Decisión Automatizada?
4. Si la respuesta anterior fue afirmativa, ¿este sistema cuenta con algún nombre que lo identifique? 5. ¿Se ha realizado al interior del despacho alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión
4. Si la respuesta anterior fue afirmativa, ¿este sistema cuenta con algún nombre que lo identifique? 5. ¿Se ha realizado al interior del despacho alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión
Automatizada?
6. Si el despacho cuenta con algún Sistema de Inteligencia Artificial ¿Se maneja un procedimiento determinado para evaluar su funcionamiento?
7. En caso de que no se cuente con un sistema de decisión automatizada, ¿Se ha considerado la posibilidad de implementar alguno? 2.- El Magistrado Oscar Humberto Ramírez Cardona, quien lidera la dependencia accionada, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional comoquiera que la petición elevada por el actor fue atendida oportunamente. Informó que el libelista radicó la petición ante los tres despachos que conforman la Sala Especializada de Restitución de Tierras, la cual se trasladó a la Secretaría, por cuanto allí labora el técnico en sistemas, conocedor del asunto elevado. Enfatizó que la respuesta de fondo a cada uno de los tópicos planteados por el accionante fue remitida al interesado el 4 de marzo de 2024 a la dirección de correo electrónico «decons_fdbog@unal.edu.co».
También, precisó que, al verificar la comunicación remitida, se constató que en la respuesta solo se hizo mención al despacho 01 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sin embargo, pese a la imprecisión surgida y con ocasión del resguardo se reiteró al gestor la respuesta de la fecha aludida.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01668-00 3
CONSIDERACIONES
imprecisión surgida y con ocasión del resguardo se reiteró al gestor la respuesta de la fecha aludida.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01668-00 3 CONSIDERACIONES 1.- El auxilio implorado deviene no puede abrirse paso, toda vez que la vulneración denunciada es inexistente. La injerencia constitucional depende de que exista la acción u omisión atribuida a los convocados. Por eso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». Por eso, la Corte ha reiterado que «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras, se enfatiza). En este episodio, y de las piezas remitidas por el funcionario
01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras, se enfatiza). En este episodio, y de las piezas remitidas por el funcionario querellado, se evidencia que la Colegiatura de tierras solucionó el pasado 4 de marzo el reclamo del libelista, así como que la misiva correspondiente le fue notificada al correo electrónico decons_fdbog@unal.edu.co, desde donde generó la petición. Así puede observarse de la siguiente ilustración:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01668-00 4 Por ende, no hay tardanza que reprochar a la autoridad querellada, razón por la cual el amparo deviene infértil. 2.- Con todo, como también lo indicó la dependencia judicial reprochada, en virtud de este trámite se volvió a remitirle al promotor la respuesta reclamada. De suerte que, si en gracia de discusión pudiera decirse que la primera comunicación no fue exitosa, cualquier omisión ha sido extinguida.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01668-00 5 3.- En conclusión, comoquiera que la lesión alegada es inexistente, y que, en todo caso, durante este procedimiento, se brindó al querellante la respuesta reclamada, la ayuda implorada no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala