🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6340-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6340-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6340-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01542-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Edgar Eduardo Mesa Charry contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo seguido del ordinario con radicado 2009-00757.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamenteRad. nº 11001-02-03-000-2022-01542-00 2 vulnerados por las autoridades accionadas, en desarrollo del proceso referido.

En compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, sostuvo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 8 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones que elevó en el juicio ordinario y declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa que suscribió con el señor Héctor Samuel Rico Torres y, además condenó a las respectivas restituciones mutuas.

ordinario y declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa que suscribió con el señor Héctor Samuel Rico Torres y, además condenó a las respectivas restituciones mutuas. Explicó que en auto de 12 de marzo de 2013 continuó con las ejecuciones impartidas en la sentencia, y ordenó la entrega del apartamento al señor Héctor Samuel Rico, y, posteriormente el 18 de octubre de ese año, libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $35’000.000 que debía aquel restituirle según lo dispuesto en el fallo mencionado, y asimismo, de manera concomitante, ordenó la entrega del apartamento objeto de la negociación invalidada a favor de Rico Torres y a su cargo. Refirió que posteriormente el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 9 de septiembre de 2019, decretó el desistimiento tácito de la contienda ejecutiva, determinación que no fue objeto de reparo alguno por parte de los interesados, archivándose, el expediente.Rad. nº 11001-02-03-000-2022-01542-00 3 Afirmó que con posterioridad, el interviniente Cristhian Camacho, pidió que se diera cumplimiento a la sentencia que definió la contienda ordinaria, en lo que refiere a la entrega del apartamento a su cargo, a lo que accedió el juez de la ejecución, ordenando la actualización del respectivo despacho comisorio, mediante auto de 9 de

sentencia que definió la contienda ordinaria, en lo que refiere a la entrega del apartamento a su cargo, a lo que accedió el juez de la ejecución, ordenando la actualización del respectivo despacho comisorio, mediante auto de 9 de octubre de 2019, pese a que el proceso se hallaba terminado, configurándose así, una «nulidad insaneable». Señaló que, pese a lo anterior, el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, comisionado, procedió a efectuar la diligencia a favor del señor Héctor Samuel Rico Torres, momento en el cual Irma Isabel Charry, su progenitora, presentó en su nombre la respectiva oposición, dada su calidad de «poseedor», que fue rechazada, bajo el argumento que no podía alegar tal condición, cuando la sentencia que se pretendía materializar producía efectos precisamente contra él, en calidad de demandante. Explicó que por lo anterior, procedió a presentar incidente de nulidad que fue rechazado de plano por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 21 de mayo de 2021, determinación mantenida en sede de apelación por la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, en providencia de 11 de febrero de 2022, sin tener en cuenta sus alegaciones relativas a que el pleito ya había culminado y no había manera de reactivarlo.Rad. nº 11001-02-03-000-2022-01542-00 4

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se

había culminado y no había manera de reactivarlo.Rad. nº 11001-02-03-000-2022-01542-00 4

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al juez de ejecución «revocar la orden de comisión o entrega del apartamento».

3. La presente acción fue admitida en auto de 16 de mayo anterior, ordenándose la notificación y vinculación de los accionados y de las partes e intervinientes en el juicio base de las súplicas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir copia digital de la decisión de la que se queja el accionante.

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente digital contentivo de las actuaciones reprochadas, realizó un sucinto recuento de lo acaecido en torno a la sentencia que definió el juicio de resolución de promesa de compraventa, la orden de entrega del apartamento objeto del mismo, y la terminación del juicio ejecutivo que a continuación adelantó el aquí interesado, y explicó que la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad planteado, fue confirmada en su integridad por el Superior, y que «ha actuado de conformidad a los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación».

3. El Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple también de esta ciudad, expuso que su conocimiento de ciñó a la diligencia de entrega para laRad. nº 11001-02-03-000-2022-01542-00

5

Competencia Múltiple también de esta ciudad, expuso que su conocimiento de ciñó a la diligencia de entrega para laRad. nº 11001-02-03-000-2022-01542-00 5 cual fue comisionada, actuación que se ajustó a derecho, respectando el debido proceso.

4. El señor Héctor Samuel Rico Torres, vinculado al trámite en calidad de demandado en el proceso plurimencionado, puso de presente que « [o]lvida el accionante que el proceso que se encuentra terminado y frente al cual se decretó desistimiento tácito es exclusivamente en el que él fungía como ejecutante para solicitar el pago de la suma objeto de compensación, desconociendo que el despacho comisorio emitido el día 14 de noviembre del año 2019 simplemente es el resultado de la sentencia que goza de legalidad, que está debidamente ejecutoriada y frente a la cual vengo pidiendo su cumplimiento en las oportunidades legales pertinentes desde el año 2013».

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Sin embargo, se han establecido criterios para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada que atenta contra las regulaciones legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.Rad. nº 11001-02-03-000-2022-01542-00 6

legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.Rad. nº 11001-02-03-000-2022-01542-00 6

2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el amparo habrá de negarse, por las razones que pasarán a exponerse.

Es claro que el reclamo constitucional se dirige, contra los autos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá [21 de mayo de 2021] y por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial [11 de febrero de 2022], por medio de los cuales, en su orden, se negó el incidente de nulidad y, se mantuvo esa determinación en sede de apelación, en el proceso de resolución de contrato de compraventa que Edgar Eduardo Mesa Charry instauró contra Héctor Samuel Rico Torres. Sin embargo, esta Sala entrará a revisar únicamente la decisión adoptada en segunda instancia, esto es, la proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en tanto que, en ella, se definió la controversia planteada en el juicio ordinario, al resolver el recurso de apelación mencionado.

3. En este sentido, examinados los argumentos expuestos por la Corporación accionada en la providencia censurada, en nada lucen arbitrarios o caprichosos, por cuanto la determinación que se adoptó no es el resultado de un criterio subjetivo que soporte manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja

cuanto la determinación que se adoptó no es el resultado de un criterio subjetivo que soporte manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.Rad. nº 11001-02-03-000-2022-01542-00 7 En efecto, para fundamentar la decisión cuestionada el Tribunal refirió, «[e]n el sub judice se deprecó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde la providencia del 9 de septiembre de 2019 con fundamento en los tres primeros numerales de del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que el juez ordenó la entrega del inmueble tan solo transcurrido un mes desde que se decretò el desistimiento tácito, incumplimiento con el mandato legal del artículo 317, literal f [ejusdem] (…) y que la funcionaria de primer grado en auto de 21 de mayo de 2021, rechazó. Primeramente debe indicarse que el auto objeto de la censura será confirmado, habida cuenta que los argumentos que soportan la petición de nulidad no se enmarcan en ninguno de los supuestos que la constitución o la ley han dispuesto para anular parcial o totalmente un proceso judicial, en ese sentido, se insiste que no hay vicio capaz de invalidar lo actuado sin ley que expresamente lo determine». Ahora, en lo que refiere a la activación del litigio luego de haber sido terminado por desistimiento tácito, indicó el Tribunal Superior, que el despacho comisorio del que se queja el actor, tiene su origen en el auto de 12 de marzo de

Ahora, en lo que refiere a la activación del litigio luego de haber sido terminado por desistimiento tácito, indicó el Tribunal Superior, que el despacho comisorio del que se queja el actor, tiene su origen en el auto de 12 de marzo de 2013, que se encuentra ejecutoriado, y que nada tiene que ver con el litigio ejecutivo que en efecto culminó en aplicación de la referida figura jurídica, sino con el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. Y finalmente, hizo énfasis en que tampoco se dan los presupuestos para que pueda estudiarse la supuesta invalidez de la actuación, a la luz de lo normado en el artículo 29 de la Carta Política.

4. Determinación esta que en nada luce arbitraria o antojadiza, menos aún vulneradora del debido proceso, porRad. nº 11001-02-03-000-2022-01542-00 8 cuanto, la autoridad accionada fundamentó su decisión en la normativa que rige la materia concatenada con las pruebas de las que daba cuenta el expediente, para arribar a la conclusión de que no se acreditó ninguna de las causales invocadas.

Así entonces, los cuestionamientos del accionante, señor Edgar Eduardo Mesa Charry no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la apreciación de las pruebas allegadas a los procesos ordinario y ejecutivo o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es

allegadas a los procesos ordinario y ejecutivo o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp.

2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,

STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).

5. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la tutela de la referencia.Rad. nº 11001-02-03-000-2022-01542-00

9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Edgar Eduardo Mesa Charry contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la

Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...