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CSJ - STC6340-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6340-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC6340-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00645-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Blanca Ligia Barrantes Pedraza instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad - Zona Centro y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina de Cobro Coactivo. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho a l «debido proceso administrativo», para que se ordenara a la Corporación confutada tramitar la petición que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina de Cobro Coactivo le remitió por competencia el pasado 21 de diciembre, misma que reiteró el 29 de enero de 2024, y se levanten las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo n.° 11001-07-90000-2018-02694-00.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00645-01 2 En compendio adujo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro emitió nota devolutiva de la solicitud que elevó para la inscripción de la escritura pública n.° 786 (10 may. 2007)

2 En compendio adujo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro emitió nota devolutiva de la solicitud que elevó para la inscripción de la escritura pública n.° 786 (10 may. 2007) de la Notaría 70 del Círculo de esta ciudad en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1477679 en virtud de la compra que realizó a Nidia Isabel Romero Duarte y a Ernesto Neiva Restrepo por «el predio ubicado en la Carrera 118 Bis # 89ª-26 ‘Multifamiliares Los Cerezos PH Apartamento 304 Interior 7’», en razón a que éste «se encuentra embargado por jurisdicción coactiva de la RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA » (30 jun. 2023). Ello, por cuanto la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior capitalino, en providencia de 21 de marzo de 2018, sancionó a Ernesto Neiva Restrepo por $6.399.624.000,oo. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo rechazó por «carecer de competencia», la «solicitud de revocatoria directa » que presentó el 27 de julio 2023, tendiente a que se «revoque el acto administrativo de cobro adelantado en contra de Ernesto Neiva Restrepo, vía Resolución número DEAJGCC20-5689 dictada en el expediente número 11001079000020180269400 por parte del Consejo Superior de la Judicatura (…) [y] en consecuencia se ordene el levantamiento la medida cautelar que se

número 11001079000020180269400 por parte del Consejo Superior de la Judicatura (…) [y] en consecuencia se ordene el levantamiento la medida cautelar que se encuentra impuesta sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1477679» (21 dic. 2023) ; insistió ante el Tribunal el 29 de enero de 2024, enviando la rogativa al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que a la fecha de interposición de este resguardo le hayan brindado respuesta. Aseguró que «[las] solicitudes son en calidad de compradora de buena fe », pues «así consta en la escritura pública número 0786 del 10 de mayo de 2007 de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00645-01 3 Notaria 70 de Bogotá, razón por la cual los vendedores [le] entregaron el Apartamento 304 Interior 7 de la Carrera 118 Bis # 89 A - 26 Multifamiliares Los Cerezos PH, tal como lo certifica la administración de la copropiedad». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo, en atención a que «las limitaciones fueron impuestas en el marco de la facultad que tiene la administración de cobrar la multa impuesta por haberse hallado culpables a los procesados [ERNESTO NEIV A RESTREPO y NIDIA ISABEL ROMERO DUARTE], por tanto, la oficina encargada de realizar el cobro coactivo es quien ostenta la legitimidad para resolver las inconformidades que se presenten frente a ellas » y,

procesados [ERNESTO NEIV A RESTREPO y NIDIA ISABEL ROMERO DUARTE], por tanto, la oficina encargada de realizar el cobro coactivo es quien ostenta la legitimidad para resolver las inconformidades que se presenten frente a ellas » y, porque «de los anexos aportados junto con la demanda de tutela, se observa constancia de envío al correo electrónico: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde a las direcciones electrónicas de esta oficina judicial. Además, revisadas las bandejas de entrada tampoco se encontró registro de ese requerimiento». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial relató lo rituado en el proceso de cobro coactivo n.° 11001-07-90-000-2018-02694-00 y requirió negar el auxilio, en tanto, «no ha proferido orden conminatoria o coactiva en contra (…) de la accionante», de manera que le «resulta imposible (…) el conocimiento de la negociación o compra que del inmueble embargado hizo la accionante, pues son acuerdos suscritos entre particulares y regidos por la Ley, y en este punto es claro que la misma Ley ha determinado que el único documento que acredita la titularidad o el Derecho Real de Dominio es el CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN mismo que para la fecha de los hechos y aun hoy en día, es decir al momento de registrar la medida de embargo, quien fungía o se registraba como propietario era y es el señor ERNESTO NEIVA RESTREPO, contra quien efectivamente se sigue el proceso de cobro coactivo». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudadZona Centro rogó su desvinculación.

como propietario era y es el señor ERNESTO NEIVA RESTREPO, contra quien efectivamente se sigue el proceso de cobro coactivo». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudadZona Centro rogó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00645-01 4 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras señalar que «la solicitud que por vía de tutela censura (…) no fue enviada a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, por tanto, no es posible endilgarle omisión alguna a dicha Corporación, en relación con la emisión de un pronunciamiento al respecto »; además «no es la competente para resolver lo que pretende la accionante», pues «su función fue resolver el recurso de apelación propuesto por Ernesto Neiva Restrepo y Nidia Isabel Romero Duarte contra la sentencia emitida por Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, que los condenó por el delito de lavado de activos, dentro del proceso con el radicado 110016000057201400444 01». Aunado a ello, aseveró que «el directamente afectado del proceso coactivo No. 1100107900002018026940, que mediante Resolución número DEAJGCC205689 decretó como medida cautelar, es (…) Ernesto Neiva Restrepo y no la aquí accionante, por lo que es directamente el afectado del mencionado proveído quien debe reclamar el levantamiento de la mencionada imposición».

5689 decretó como medida cautelar, es (…) Ernesto Neiva Restrepo y no la aquí accionante, por lo que es directamente el afectado del mencionado proveído quien debe reclamar el levantamiento de la mencionada imposición». 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora, con el argumento, según el cual, «[l]a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivoel 2[1] de diciembre de 2023 mediante correo electrónico imedinas@deaj.ramajudicial.gov.co, informó que remitió por competencia las diligencias (…) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio por ser quien impuso la sanción tal como reposa en la

RESOLUCIÓN No DEAJGCC20-5689».

Sumado a que ella radicó el escrito enunciado en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius y, que, «le asiste interés por ser la directamente afectada en el decreto de la medida cautelar que afecta el inmueble que adquirió por vía de compra de buena fe». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00645-01 5 1.- Ab initio, se anuncia la revocación parcial del veredicto de primer grado. 1.1.- Mal puede Blanca Ligia Barrantes Pedraza predicar la violación de sus garantías esenciales respecto de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón de que el correo electrónico

violación de sus garantías esenciales respecto de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón de que el correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co al que dirigió su pedimento de «levantamiento de medida cautelar », no corresponde a la cuenta institucional de dicha Colegiatura, dado que, conforme a lo registrado en la página web de la Rama Judicial, el mismo es secsedtribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Incluso, la Oficina de Cobro Coactivo no remitió dicha «petición» al Tribunal de Bogotá, pues únicamente, señaló en su comunicación, que «se debe precisar que la facultad administrativa y jurisdiccional otorgada por la Ley a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, está dada únicamente para adelantar los procesos de cobro coactivo de las multas impuestas a favor de la Rama Judicial, es decir, recaudar las multas, careciendo de competencia para decidir sobre su exoneración o amortización, competencia que radica exclusivamente en el juez del proceso de origen». Bajo ese contexto, es claro que no existe la trasgresión de los privilegios de la suplicante, en la medida que el Tribunal no ha tenido conocimiento de la «petición» referida; de modo que, no se advierte un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario de aquel, que infrinja el «derechos al debido proceso» de la promotora. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la

comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario de aquel, que infrinja el «derechos al debido proceso» de la promotora. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la ayuda superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o estánRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00645-01 6 amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en

STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023 y STC4028-2024).

Además, que, se precisa «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023,

STC2027-2023 y STC4028-2024).

(STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023 y STC4028-2024). 2.- Ahora, como lo anhelado por Blanca Ligia es que se responda la solicitud que formuló el 27 de julio de 2023, ésta debe ser absuelta por la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención que, como lo afirmó en la contestación ofrecida, ese organismo «por medio de Resolución n° DEAJGCC20-5689 de 06 de agosto de 2020 decret[ó] el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 050C-1477679», actuación que realizó en virtud del artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 que estipula «[l]a Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006». 3.- Con base en lo cavilado, se dispondrá que dicha entidad resuelva la «petición» de la actora y la notifique de ello.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00645-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En su lugar, SE RESUELVE: Primero: CONCEDER EL AMPARO del derecho de debido proceso a Blanca Ligia Barrantes Pedraza, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina de Cobro Coactivo, a quien se ordena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, de manera completa y congruente las rogativas de la actora y la notifique de ello.

Segundo: Mantener la absolución a la Sala de Extinción de

Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Tercero: Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00645-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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