CSJ - STC6341-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6341-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6341-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01623-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Adalgiza Redondo Acevedo e Hipólita Redondo De Puello interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 3 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en pertenencia con radicado n° 2016-00548-01.
ANTECEDENTES
1. Las accionante pidieron que se deje sin efecto la sentencia que en segunda instancia confirmó el fracaso de sus pretensiones (5 dic. 2023).
En sustento, adujeron ser sucesoras procesales de la demandante en pertenencia. Relataron que la juzgadora de primer grado sentenció «DENEGAR las pretensiones de la demanda» tras considerar que la posesión de la libelista no inició en el año 1978 -como se indicó en la
«DENEGAR las pretensiones de la demanda» tras considerar que la posesión de la libelista no inició en el año 1978 -como se indicó en la demanda-, sino en el año 2009; de allí que para la época de radicación deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01623-00 la demanda (2016) no se hubiese alcanzado el término prescriptivo extraordinario. Señalaron que el veredicto fue apelado únicamente por la parte activa en lo relativo a la contabilización del lapso, no obstante, el tribunal resolvió «CONFIRMAR la sentencia apelada», pero por razones distintas a las predicadas por el a quo , esto es, porque la actora no demostró la mutación de su título de tenedora a poseedora, lo que impedía reconocerle esta última calidad (5 dic. 2023). De esta determinación derivaron la lesión a sus derechos fundamentales; indicaron que al negar la condición de poseedora -al menos durante el lapso reconocido por el juzgado (2009 a 2016)-, se hizo más gravosa la situación del apelante único, dada la configuración de la
menos durante el lapso reconocido por el juzgado (2009 a 2016)-, se hizo más gravosa la situación del apelante único, dada la configuración de la cosa juzgada sobre ese presupuesto y su incidencia en un futuro proceso con la misma finalidad.
2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el expediente cuestionado, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose del principio de non reformatio in pejus esta Sala tiene decantado que: (...) el ordenamiento proscribe la «reformatio in pejus», pues al consagrar el derecho a la doble instancia frente a toda sentencia judicial, con las excepciones legales, el artículo 31 de la Carga Magna prevé que «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», mandato que en el ámbito privado materializa el canon 357 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que «[l]a apelación se entiende
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01623-00 interpuesta en lo desfavorable al apelante», y prohíbe «enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso», eso sí, con la salvedad
interpuesta en lo desfavorable al apelante», y prohíbe «enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso», eso sí, con la salvedad que «fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla» , preceptiva que armoniza con el numeral 4º del canon 368 ibídem que consagra como causal de casación la circunstancia que el fallo contenga «…decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357». Marco normativo con fundamento en el cual, entre otras, en CSJ SC 11 oct. 2004 exp. 154-2004, SC 20 oct. 2000 exp. 5682 y SC 2 dic. 1997 exp. 4915, la Corte precisó que se trasgrede esa prohibición cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que haya un litigante vencido, excluyéndose por ende cuando se trata de la apelación de fallos meramente formales: b) que sólo dicho litigante apele, puesto que la restricción en examen cede cuando la parte contraria formula también recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisión, el ad-quem haya modificado, desmejorándola, la posición procesal que para el apelante creó el proveído en cuestión; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento
procesal que para el apelante creó el proveído en cuestión; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores (…). (CSJ SC2217-2021) Esa línea de pensamiento se reiteró en sentencia CSJ SC041-2022 en la que se analizó la temática bajo la perspectiva del Código General del Proceso: Armónicamente el inciso 4º del canon 328 del C.G.P. prescribe: «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Se impuso un límite a la actividad jurisdiccional del superior, «de manera tal que lo resuelto por el inferior en beneficio del apelante debe ser respetado, en la medida en que no puede hacer más gravosa la situación de este, cuando la contraparte no ha apelado, ni adherido a dicho recurso». Tal restricción, en últimas, busca que el apelante solitario no sea sorprendido al resolverse su apelación, en el sentido de que la determinación del superior le desmejore la situación jurídica, en comparación con el fallo de primer grado y frente al cual alzó sus críticas, en salvaguardia de caros derechos como los de defensa, contradicción y confianza legítima, pues «la ausencia de
frente al cual alzó sus críticas, en salvaguardia de caros derechos como los de defensa, contradicción y confianza legítima, pues «la ausencia de impugnación de la contraparte procesal equivale al sometimiento de ésta a lo decidido». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01623-00
2. Dicha prohibición tiene lugar cuando (i) un litigante vencido por una decisión fondo, (ii) promueve la alzada, y (iii) su contraparte no eleva impugnación equivalente o adhiere a la formulada La reforma peyorativa, entonces, tendrá aplicación al concurrir los presupuestos anteriores, en el evento de innovar el sentenciador de segundo grado, para desmejorar, la posición procesal que creó el proveído de primer grado para el apelante, siempre que esta enmienda no obedezca a una necesidad lógica o jurídica atinente a la coherencia del pronunciamiento jurisdiccional.
Innovar, a propósito, según la jurisprudencia, consiste en que «(…) el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único», siempre que dicha enmienda no se imponga en razón de la necesidad de «modificar aspectos íntimamente relacionados con la providencia o tratándose de una materia de previo análisis forzoso , verbi gratia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas. octubre 20/2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que
materia de previo análisis forzoso , verbi gratia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas. octubre 20/2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que el ordenamiento jurídico impone el deber de pronunciarse (…)». Por su parte, en las determinaciones en cita se ha predicado la necesidad de circunscribir el análisis de la reforma en perjuicio a la parte resolutiva de las sentencias de instancia:
3. Así mismo, el contenido de esta máxima concierne únicamente en el acápite resolutivo de las providencias parangonadas , por corresponder al parágrafo donde finalmente se desatan las pretensiones enarboladas, así como las excepciones planteadas o que oficiosamente deban reconocerse.
Lo anterior, porque la agravación de la situación del apelante único sólo puede materializarse frente a la asignación concreta de los derechos en disputa o las condenas impuestas, lo cual se advierte del decissum de los fallos en comparación. No sucede lo mismo frente a las razones que sirvieron al Tribunal para arribar a sus conclusiones, cuando las mismas son disímiles a las de su inferior funcional, siempre que la determinación final sea la misma, pues las motivaciones del fallo, per se, no cambian la situación jurídica concreta del apelante solitario. (CSJ SC041-2022) En suma, para que se configure la reforma en perjuicio del apelante
motivaciones del fallo, per se, no cambian la situación jurídica concreta del apelante solitario. (CSJ SC041-2022) En suma, para que se configure la reforma en perjuicio del apelante único se requiere, entre otras, i). la situación gravosa surja de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado y, ii). que la desmejora no obedezca a cuestiones que se encuentren íntimamente ligadas con el reproche impugnaticio o a las decisiones que -por expresa disposición legaldeban ser adoptadas oficiosamente por el juzgador. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01623-00
2. En el caso concreto, existen al menos dos razones que impiden la prosperidad de la salvaguarda. 2.1. La primera consistente en que, al comparar la parte resolutiva de las sentencias de instancia, se extraña la desmejora invocada por las accionantes, en la medida que ambas dispusieron el fracaso de las pretensiones prescriptivas, aunque por razones distintas; en efecto, el juzgado resolvió «DENEGAR las pretensiones de la demanda» , mientras que el tribunal sentenció «CONFIRMAR la sentencia apelada» . De allí
juzgado resolvió «DENEGAR las pretensiones de la demanda» , mientras que el tribunal sentenció «CONFIRMAR la sentencia apelada» . De allí que sea ostensible la inexistencia de reforma en los términos jurisprudenciales expuestos precedentemente. Y es que, como quedó visto, la simple disparidad de las consideraciones entre los juzgadores de instancia, por sí sola, no implica la configuración de la prohibición constitucional en comento. 2.2. La segunda, porque si se examinaran los raciocinios ofrecidos por el tribunal para confirmar el fracaso de la acción, el resultado no sería distinto comoquiera que la razón medular para ese desenlace fue la insatisfacción de uno de los presupuestos axiológicos de la usucapión -la calidad de poseedor-. Fíjese que esa cuestión, a pesar de no ser motivo de apelación, bien pudiera considerarse como una circunstancia impeditiva del éxito de las pretensiones, la cual, además de ser propuesta por la parte pasiva en primera instancia, también pudo ser objeto de pronunciamiento oficioso por parte del juez, al tenor del artículo 282 del Código General del Proceso,
primera instancia, también pudo ser objeto de pronunciamiento oficioso por parte del juez, al tenor del artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01623-00 probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia (...)». A propósito de esa temática, esta magistratura ha señalado que: (...) con la expedición del Código General del Proceso, tratándose del recurso de apelación se introdujo la figura de la «pretensión impugnaticia», por virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado solo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en anteriores sistemas adjetivos. Sin embargo, al tenor del artículo 328 ibídem, esta regla general encuentra excepciones o salvedades en los siguientes eventos: i) cuando sea menester adoptar decisiones «de oficio, en los casos previstos por la ley», lo que armoniza con el inciso 3o del canon 282 del mismo estatuto, evento en el cual, el superior está habilitado para resolver sobre las otras excepciones de mérito «aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia» ', y, ii) en aquellos casos que ambas partes apelen toda la sentencia o cuando quien no recurre adhiera al medio propuesto por su contendiente, circunstancias en las cuales
«aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia» ', y, ii) en aquellos casos que ambas partes apelen toda la sentencia o cuando quien no recurre adhiera al medio propuesto por su contendiente, circunstancias en las cuales «el superior resolverá sin limitaciones». (SC3918-2021) En definitiva, i). toda vez que las resolutivas de las sentencias de instancia guardan conformidad en el sentido de negar las pretensiones prescriptivas, ii). dado que la razón medular que tuvo el tribunal para tomar su decisión radicó en la falta de prueba de la calidad de poseedora -lo cual podría comportar una excepción de aquellas que deben ser reconocidas de oficio (art. 282 C.G.P.)- y iii). debido a que los raciocinios ofrecidos por el tribunal accionado para confirmar el fracaso de la pertenencia fueron el producto de la valoración probatoria que desplegó sobre los testimonios rendidos en primera instancia y las demás pruebas practicadas, se echa de menos una actividad antojadiza o irracional que habilite la injerencia de
esta sede supra legal. Así las cosas, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01623-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Adalgiza Redondo Acevedo e Hipólita Redondo De Puello. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01623-00 DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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