CSJ - STC6342-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6342-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6342-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00174-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 16 de abril de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Jorge Luis Butron Arias contra el Juzgado 1° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 080013110001-202300044-00.
ANTECEDENTES
1. Del difuso escrito de tutela se extrae que el actor pretende, de un lado, que se cautele el canon de arriendo que recibe la convocante del juicio, y de otro, que se desembargue el que él percibe; ambos relativos al
inmueble objeto de liquidación. En sustento, adujo ser convocado en el proceso objeto de revisión. Cuestionó i). la ausencia de notificación de su hermano, ii). la demora enRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00174-01 resolver su solicitud de control de legalidad (2 ago. 2023), iii). el auto que negó la petición de desistimiento tácito (12 mar. 2024), iv). que el juzgado desconociera el acuerdo PCS-JA23-12089, al negar el decreto de repudio de la herencia de un heredero, a pesar de que los términos estaban suspendidos (18 sep. 2023 y 12 mar. 2024), v). la exigencia de inscripción del correo de su apoderado judicial en la plataforma SIRNA (21 nov. 2023), vi). que el juzgado resolviera en un mismo auto distintas cuestiones pendientes de pronunciamiento (12 mar. 2024), vii). la resolución desfavorable de sus peticiones de nulidad (12 mar. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgador desconoció las circunstancias fácticas,
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgador desconoció las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.
2. El juzgado querellado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
3. La primera instancia desestimó las pretensiones textuales porque no fueron expuestas primigeniamente ante el juez natural de la causa.
Frente a los reproches concretos, también consideró insatisfecho el requisito de subsidiariedad.
4. El accionante impugnó circunscrito a que i). el tribunal erró al notificar el fallo de tutela el mismo día de su emisión y no al día siguiente, ii). los precedentes jurisprudenciales predicados por la magistratura no corresponden al caso concreto, iii). se pasó por alto que el juzgado convocado erró al negar la terminación del proceso por desistimiento tácito (12 mar. 2024) e incurrió en mora para resolver su petición de control de legalidad.
CONSIDERACIONES
(12 mar. 2024) e incurrió en mora para resolver su petición de control de legalidad.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00174-01 Ceñida la Corte a los reproches impugnaticios se advierte la confirmación del veredicto objetado. Referente al primer reparo, ningún equívoco se advierte en que el a quo notificara el fallo de tutela el mismo día en que fue proferido (16 abr. 2024), en la medida que dicha circunstancia se adecúa a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 según el cual «[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». De allí que, al no superarse dicho lapso, se descarte el yerro denunciado por el censor. Tampoco prospera la segunda censura porque se expuso de manera genérica y sin exponer concretamente la forma en que los precedentes invocados por el tribunal se apartan de los contornos fácticos del caso concreto. Además, examinada la sentencia objetada se echa de menos la
invocados por el tribunal se apartan de los contornos fácticos del caso concreto. Además, examinada la sentencia objetada se echa de menos la incoherencia invocada por el impulsor dado que los precedentes predicados -relativos a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por lesión a derechos fundamentaleslucen armónicos con la temática objeto de resolución. De otro lado, fracasa la queja contra el auto que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito (12 mar. 2024) porque, para la época de radicación de esta salvaguarda (19 mar. 2024), dicha determinación no había sido objeto de impugnación ante el juez natural de la causa, lo que deja en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal. Finalmente, pudo constatarse que en proveído de 12 de marzo pasado el juzgado querellado dispuso, entre otras: 3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00174-01 «Conforme a lo expuesto, este despacho no accederá a la solicitud de ejercer control de legalidad, ni decretar nulidad alguna, por cuanto no existe
«Conforme a lo expuesto, este despacho no accederá a la solicitud de ejercer control de legalidad, ni decretar nulidad alguna, por cuanto no existe irregularidad alguna que se deba subsanar, ni yerro procesal que deba ser enderezado» Panorama del cual se colige con facilidad la inexistencia de la mora denunciada por el tutelante en su último reproche impugnaticio. Basten las consideraciones expuestas para confirmar el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00174-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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