🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6343-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6343-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6343-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01739-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luz Ángela Riveros Pulecio instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, el Banco Agrario y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00071. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción y defensa », para que se ordenara al estrado accionado «revoque la sentencia de 25 de mayo de 2023 y se le reconozca su pensión de sobreviviente». En compendio adujo que como compañera permanente del jubilado Ricardo Pabón de la Rosa (q.e.p.d), solicitó a la UGPP el reconocimientoRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01739-01 de la pensión, empero mediante Resolución de 22 de junio de 2017, este negó tal pedimento. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de

de la pensión, empero mediante Resolución de 22 de junio de 2017, este negó tal pedimento. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá admitió la demanda de «tutela» que interpuso contra la UGPP, providencia que «no fue notificada personalmente» . Luego, declaró improcedente el amparo al no cumplir con los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez (25 may. 2023); impugnó, pero el ad quem refrendó la decisión (10 jul.). 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el litigio debatido y comunicó que «el 10 de julio de 2023» ratificó el veredicto del a quo. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió link de dicha contienda. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales memoró las actuaciones del proceso administrativo y aseguró que la intención de la actora es «utilizar este nuevo proceso como una tercera instancia del trámite de acción de tutela (…), en el que se pretende dejar sin efectos sentencias de tutela de primera y segunda instancia referidas, que ya están ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional». El Banco Agrario y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en escritos separados, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron ser desvinculados de este trámite.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

Nacionales de Colombia, en escritos separados, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron ser desvinculados de este trámite.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

2Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01739-01 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo , con fundamento en que, se «formuló una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite». 2.- Refutó la impulsora insistiendo en sus planteamientos inaugurales y requirió revocar la sentencia de 10 de julio de 2023 y todas «las resoluciones [adversas] al reconocimiento de sustitución de la pensión vitalicia de jubilación (…) toda vez que, [le] asiste razón judicial y legal del causante Ricardo Jorge Pabón». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído objetado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico

1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.2.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01739-01 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).

Así lo anotó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01739-01 misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.3.- Luz Ángela Riveros Pulecio busca dejar sin efectos los fallos dictados en ambas instancias por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior ambos de Bogotá (25 may. y 10 jul. 2023, respectivamente), en la «acción de tutela» n.° 2023-00071, porque carecen de apoyo probatorio, comoquiera que el a quo «le negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho como beneficiaria de Ricardo Jorge Pabón», determinación que el superior acompañó. En otras palabras, su inconformidad es con el sentido de tales providencias, circunstancia que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de

providencias, circunstancia que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 2.- Aunado a lo precedente, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9592183), que esta excluyó el citado paginario de revisión (26 sep. 2023), sin que la querellante elevara pedimento tendiente a que un Magistrado titular de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran el instrumento de insistencia para la selección del mismo. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sent. 11 jun., exp. 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01739-01

201300019-01, STC8818-2019, STC9102-2021, STC3941-2023 y

STC16873-2023). En ese orden, y teniendo en cuenta que la accionante guardó silencio respecto del pronunciamiento que «excluyó de revisión», desaprovechando el

STC16873-2023). En ese orden, y teniendo en cuenta que la accionante guardó silencio respecto del pronunciamiento que «excluyó de revisión», desaprovechando el medio de control y defensa con el que contaba para rebatirlo, debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva, circunstancia por la cual esta Corporación no puede analizar de fondo la queja sometida a escrutinio (STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC168732023). 3.- Como colofón, se revalidará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01739-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...