🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6345-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6345-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6345-2024 Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00067-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Renny Jackson Daza Salome instauró contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-02127.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia», para que: i).- se declarara: «la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda inclusive, por no haber el demandante, enviado»: «las notificaciones personales a las dos direcciones de notificación que manifestó en la demanda».Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00067-01 «las notificaciones por aviso a las dos direcciones de notificación que manifestó en la demanda». «las notificaciones personales a TODAS las direcciones que declaró conocer después de requerido por el despacho que manifestara nueva dirección para notificar al demandado». «las notificaciones por aviso a TODAS las direcciones que declaró conocer después de requerido por el despacho que manifestara nueva dirección para notificar al demandado».

después de requerido por el despacho que manifestara nueva dirección para notificar al demandado». «las notificaciones por aviso a TODAS las direcciones que declaró conocer después de requerido por el despacho que manifestara nueva dirección para notificar al demandado». «la notificación de la misma al correo electrónico del demandado». ii) Se ordenara a: «(…) los despachos confutados emitir desde la primera instancia, un nuevo pronunciamiento sobre la nulidad con las directrices y teniendo en cuenta los motivos por los cuales en sede de tutela sean protegidos mis derechos fundamentales arriba indicados». «(…) al Juez Primero del Circuito de Montería se pronuncie de fondo sobre la solicitud de adición, aclaración y complementación de providencias, resolviendo cada uno de los ítems en ella pedidos». Del escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería cursa proceso compulsivo que el Banco de Bogotá S.A. promovió contra el actor (rad. 2012-02127). Allí, este formuló incidente de nulidad (24 en. 2023) aduciendo que el ejecutante indicó en la demanda como domicilio la Calle 32 n.º 7-32 y Carrera 4 n.º 28-21 oficina 409 Edificio Florisan de Montería, sin embargo, se surtió la notificación únicamente en la primera por medio de la empresa de mensajería inter rapidísimo S.A., empero en memorial allegado por Lida Doria Burgos (18 sep. 2013) se afirmó que no residía en ese lugar. 2Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00067-01

de mensajería inter rapidísimo S.A., empero en memorial allegado por Lida Doria Burgos (18 sep. 2013) se afirmó que no residía en ese lugar. 2Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00067-01 También, que el 20 de octubre de 2014 el juzgado requirió a la entidad financiera para que aportara nuevas direcciones para continuar con el trámite de «notificación» y esta el 3 de diciembre siguiente, manifestó que revisado las bases de datos no se encontraron resultados y precisó que en lo concerniente a la « Carrera 4 n.º 28-21 oficina 409 Edificio Florisan» no fue posible ubicarlo, por lo que solicitó su emplazamiento y, que, el banco contaba con otro mecanismo para realizar la «notificación», esto es, mediante correo electrónico, pero no lo hizo. El 10 de julio de 2023 se rechazó la «nulidad», decisión que el gestor apeló y el superior convalidó (9 oct.); requirió aclaración del último proveído, despachada desfavorablemente (24 oct.).

2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería remitió enlace del pleito objetado. El Banco de Bogotá S.A. narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y aseveró que la «(…) notificación fue surtida en debida forma, además, las solicitudes que presenta son basadas en las normas del CGP y no del CPC».

Crear País S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Montería desestimó el amparo, tras apreciar, que «(…) la tutela de marras no satisface el requisito temporal en cuestión, en tanto que, la decisión de segundo nivel que terminó con la controversia suscitada en torno a la nulidad invocada por el actor, fue dictada el 9 de octubre de 2023, notificada por estado No. 125 del día siguiente (oct. 10/2023), mientras que el libelo tutela se radicó el 22 de abril de 2024, esto es, por fuera del término semestral arriba señalado de que trata la jurisprudencia (…)». 3Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00067-01 Relievó, que «(...) en lo que concierne a la decisión que desató el ruego de adición en comentario (AU oct. 24/2023), se tiene que el accionante elevó petición de segundo nivel con relación a la misma, a la cual se le cerrará paso en esta instancia. Pues, la negativa que allí se profirió aparece soportada en razones y/o argumentos que no se traducen en arbitrariedad o subjetividad, siendo sabido que, la injerencia de esta especial jurisdicción se encuentra reservadas a eventos de manifiesta o evidente arbitrariedad judicial (…)». Replicó el querellante con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «(…) la decisión que resuelve la segunda instancia, sólo la alcanza con la ejecutoria de la misma; por tanto, dicha decisión proferida el

genitor, agregando que «(…) la decisión que resuelve la segunda instancia, sólo la alcanza con la ejecutoria de la misma; por tanto, dicha decisión proferida el 09/10/2023 y notificada el 10/10/2023 por estado, fue objeto de la solicitud de aclaración y complementación; la cual fue resuelta el 24/10/2023, notificada por estado el 25/10/2023, alcanzando la ejecutoria en fecha 30/10/2023 a las 17:00 horas. No obstante, la presentación de la acción de tutela se da el 22/04/2024; es decir, diez días antes de la ejecutoria de dicha providencia. Con ello, desde el punto de vista temporal, la acción está dentro de los plazos definidos pacíficamente por la Jurisprudencia (…)». Destacó que «(…) el incidente de nulidad, en el escrito de apelación y en la solicitud de adición, aclaración y complementación de providencias, puntos que no fueron resueltos en ninguna de esas oportunidades por los jueces en instancia; además, existen pedimentos de sustentar algunas decisiones tomadas por dichos jueces, máxime las que se tomaron con apreciaciones probatorias inexistentes o por fuera del debate jurídico plantado en el incidente y la contestación del mismo; dichas peticiones, no pueden ser desatendidas con la ligerísima afirmación del Juez al indicar que no dejó ningún punto sin resolver, puesto que de la comparación del fallo con las peticiones elevadas se constata que no las resolvió, o que las resolvió de forma

que no dejó ningún punto sin resolver, puesto que de la comparación del fallo con las peticiones elevadas se constata que no las resolvió, o que las resolvió de forma incompleta, o que no motivó las razones que lo llevaron a esas determinaciones». CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se anuncia que el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia. 4Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00067-01 2.- Renny Jackson Daza Salome pretende que se deje sin efecto el interlocutorio expedido el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería en el litigio n.° 2012-02127, por medio del cual «[rechazo] la nulidad procesal» y, el dictado el 9 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede que lo ratificó. No obstante, el presente examen constitucional se realizará exclusivamente sobre el segundo de tales determinaciones, por ser la que zanjó el asunto de manera definitiva. 2.1.- Al escrutarse dicha resolución, se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En ella, el Juez Primero Civil del Circuito de Montería, con fundamento en la prueba obrante en el paginario, dejó sentado que,

que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En ella, el Juez Primero Civil del Circuito de Montería, con fundamento en la prueba obrante en el paginario, dejó sentado que, «Luego de revisar los documentos relacionados con los títulos base de recado judicial que se visualizan a folios 6 al 9 del anexo No. 01 que conforma este expediente digital, de ellos se puede claramente apreciar que la dirección que suministró el ejecutado, al parecer de su propio puño y letra, al momento se suscribir dichos documentos fue como seguidamente se anota: “CLL 32 # 732”. Es decir, la misma que coincide con una de las que indicó la entidad financiera demandante en el acápite “NOTIFICACIONES” del libelo incoatorio; y a donde el ejecutante a través de su apoderado judicial intentó agotar el trámite con miras a su localización con el objetivo de notificarle del mandamiento de pago proferido en su contra al interior de este asunto. 5Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00067-01 Tanto así, que el “CERTIFICADO DE ENTREGA” calendado 6 de agosto de 2013 y expedido por la empresa “INTERRAPIDISIMO” de que trata el folio 34 del anexo en cita, nos informa de la entrega en su lugar de destino, para el caso en concreto, la “CLL 32 # 7-32” de la “NOTIFICACION PERSONAL” remitida al ejecutado de la litis, señor RENNY JACKSON DAZA SALOMÉ; cosa distinta es que posteriormente, a través de escrito presentado ante el juez

remitida al ejecutado de la litis, señor RENNY JACKSON DAZA SALOMÉ; cosa distinta es que posteriormente, a través de escrito presentado ante el juez de conocimiento del 18 de septiembre de 2013, la señora Lida Margarita Doria Burgos (al parecer su excompañera sentimental según se extrae del escrito de incidente), informara que dicho ejecutado ya no vivía en esa dirección, por lo que solicitaba que en lo sucesivo no se le enviara ninguna clase de documentos a la misma. Situación que como es lógico y natural, consecuencialmente le impedía al ejecutante enviar allí el aviso de ley a fin de continuar el trámite notificatorio con el demandado en ese sitio, y que condujo al banco demandante a agotar el trámite por la senda del emplazamiento de aquel, luego de manifestar, dicho sea de paso, bajo la gravedad del juramento, que ignoraba otro sitio distinto para tales menesteres, más aun cuando el demandado en el curso de su intervención no acreditó que efectivamente contaba con oficinas en la Carrera 4 No. 28-21 del Edificio Florisan de esta ciudad (sitio igualmente anotado en la demanda pero posteriormente descartada por el ejecutante), que obligara al demandante a intentar su localización en ese sitio, antes de procurar su emplazamiento, como finalmente se dispuso en auto de fecha 13 de febrero de 2015 (Cfr.fl.60)».

Continuó exponiendo: «En ese orden de ideas, se itera, el órgano actor no estaba en la obligación de adelantar dicho trámite notificatorio en sitio diferente al suministrado por el propio demandado cuando se comprometió en su condición de cliente del banco ejecutante, partiendo éste último, luego entonces, de la premisa de que

adelantar dicho trámite notificatorio en sitio diferente al suministrado por el propio demandado cuando se comprometió en su condición de cliente del banco ejecutante, partiendo éste último, luego entonces, de la premisa de que el deudor no había cambiado o modificado su lugar de localización (aun cuando como ya se vio, sin conocimiento de la entidad bancaria sí lo había hecho), más aun cuando del clausulado contractual acordado con aquella (que como es sabido constituye ley entre las partes), conforme se visualiza en los documentos contentivos de la obligación y que como viene dicho militan en el paginario, el ejecutado expresamente se comprometió a informar, por escrito 6Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00067-01 y oportunamente, cualquier alteración de sus datos, entre otros, en lo atinente a ese puntual sentido, no obstante omitió el deber de hacerlo, lo que impedía al banco conocer su localización actual, distinta a la originalmente por aquel suministrada. Sobre el punto, así textualmente lo indicó: “Me comprometo con el Banco a informar por escrito y oportunamente cualquier cambio en los datos, cifras y demás información, así como a suministrar la totalidad de los soportes documentales exigidos y a actualizar dicha información con una periodicidad como mínimo anual (…)” (Negrillas para resaltar). De allí que, frente a lo infructuoso del trámite notificatorio adelantado por el banco por conducto de su apoderado judicial, por cuanto dichas diligencias arrojaron la no localización del destinatario de las mismas, el órgano actor optó por surtir la notificación a través de los cauces legales vigentes para la

banco por conducto de su apoderado judicial, por cuanto dichas diligencias arrojaron la no localización del destinatario de las mismas, el órgano actor optó por surtir la notificación a través de los cauces legales vigentes para la época, esto es, el previsto en el art. 318 del C. de P.C., y que finalmente produjo la notificación del mandamiento de pago con el demandado a través de Curador Ad-Litem, conforme del mismo modo se desprende del plenario; ya que aquel no estaba obligado, conforme lo sugiere el incidentista en su argumento de ataque, a que el enteramiento de dicho proveído debió adelantarse vía correo electrónico, en atención a que por ese medio había adelantado conversaciones con el banco ejecutante, debido a que, por un lado, no era ese el conducto o lugar por él suministrado para su localización como en antes se anotó, y por otro, debido a que, como se indicó en el proveído censurado por parte del operador judicial de instancia, ese conducto no estaba autorizado por la ley procesal vigente para la época para adelantar válidamente ese tipo de trámites; considerándose por parte de esta judicatura que lo que se demuestra por el contrario de las comunicaciones que vía electrónica sostiene el demandado sostuvo con el ejecutante con miras al posible arreglo de la obligación a su cargo, es que el proceso no se adelantó a sus espaldas, teniendo pleno conocimiento de su trámite, ratificándose así la inexistencia de la nulidad por falta de notificación por aquel propuesta. 7Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00067-01

sus espaldas, teniendo pleno conocimiento de su trámite, ratificándose así la inexistencia de la nulidad por falta de notificación por aquel propuesta. 7Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00067-01 Concluyó, que, «como lo señaló el funcionario judicial de primer grado, no se otea la nulidad pregonada por el ejecutado, lo que nos conduce a refrendar, en su integridad, el auto apelado». Al resolver la solicitud de adición elevada por el precursor contra dicha decisión, argumentó: «(…) habrá de negarse la solicitud de adición del auto formulada por el ejecutado de la litis, comoquiera que de conformidad con el art. 287 del C.G.P., dicho precepto fue instituido por el legislador frente a la eventualidad de que se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, nada de lo cual acontece en el caso en concreto, en el cual se hizo pronunciamiento en torno a las diferencias que encontró el apelante frente a la decisión objeto de su inconformidad; cosa distinta es que no se haya despachado conforme a sus aspiraciones, no siendo luego entonces procedente entrar a discutir los aspectos tenidos en cuenta por parte de esta operadora judicial para proveer como finalmente se hizo en el auto que desató la alzada, más aun cuando en ella se encuentran pormenorizadamente detalladas las razones fácticas y jurídicas concluyentes de la decisión (…)».

operadora judicial para proveer como finalmente se hizo en el auto que desató la alzada, más aun cuando en ella se encuentran pormenorizadamente detalladas las razones fácticas y jurídicas concluyentes de la decisión (…)». 2.2.- Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023, STC4370-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

8Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00067-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...