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CSJ - STC6346-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6346-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6346-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00756-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 17 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Pedro Hastamorir Garzón y Campo Elías Hastamorir Garzón, le formularon al juzgado 35° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso divisorio (rad. 11001-31-03-035-2022-00352-00). ANTECEDENTES 1.- Los gestores pidieron que, a raíz de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a administración de justicia, se revoque el auto del 22 de agosto de 2023, mediante el cual el despacho accionado rechazó las excepciones previas propuestas y la demanda de reconvención dentro del trámite objeto de revisión. Adujeron, en síntesis, que en el proceso referenciado se encuentra vinculado el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C–979062,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00756-01 2 sobre el cual ejercen posesión desde hace 5 años. Alegaron que en la contestación de la demanda solicitaron excepciones previas y demanda de reconvención con el fin de adquirir el inmueble por prescripción

2 sobre el cual ejercen posesión desde hace 5 años. Alegaron que en la contestación de la demanda solicitaron excepciones previas y demanda de reconvención con el fin de adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva, las cuales fueron rechazadas. Indicaron que tienen como fin evitar una sentencia inhibitoria que los perjudique y que la continuidad del proceso va en contra de su derecho de posesión. 2.- El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones, indicó que, mediante auto del 22 de agosto de 2023, se dispuso el rechazó de las excepciones previas y la demanda de reconvención presentadas por la apoderada de los demandados. Recalcó que contra dicha providencia no se propuso recurso alguno «irrumpiendo el principio de subsidiariedad». 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.- Los accionantes impugnaron el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales. CONSIDERACIONES La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo, no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Inicialmente se debe indicar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues,

Inicialmente se debe indicar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfilaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00756-01 3 contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (STC9881-2022, entre otras). En esa dirección, fíjese, que la providencia reprochada fue expedida el 22 de agosto de 2023, mientras que el accionante impulsó esta herramienta el 08 de abril de 2024, lo cual denota que superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.

Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad de los actores durante los casi 8 meses en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas

permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Aunado a lo anterior, en cuanto al principio de subsidiariedad, identificado como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, resulta conveniente señalar que lasRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00756-01 4

identificado como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, resulta conveniente señalar que lasRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00756-01 4 presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento al juez natural de manera que se garantice que el interesado haya hecho uso de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que, en forma predominante, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Situación que los gestores desconocieron realizar previó acudir al presente amparo. Y es así, porque la queja está dirigida a que se revoque el auto mediante el cual el juzgado accionado rechazó las excepciones previas propuestas y la demanda de reconvención. Sobre este particular se advierte que el gestor no interpuso recursos contra dicha decisión, la cual es susceptible de reposición y apelación conforme a los artículos 318 y el 321 del Código General del Proceso. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» Así las cosas, como quiera que los accionantes tenían a su alcance otras herramientas de defensa en la vía ordinaria para ventilar su inconformidad y perseguir su aspiración, se hace ostensible la improcedencia del resguardo y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00756-01 5 Por último, con relación a las demás pretensiones planteadas en el escrito de tutela, se advierte que se encuentran supeditadas al problema jurídico que ya fue resuelto en la presente decisión o son propias del proceso judicial, por lo que consecuentemente corresponden al juez de conocimiento del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-22-03-000-2024-00756-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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