CSJ - STC6347-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6347-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6347-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00346-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 10 de abril de 2024 dictado por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el amparo que promovió María Eugenia Mora Sánchez contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado No. 2023-00153. ANTECEDENTES 1.- La promotora pretende que se ordene al estrado convocado correr nuevamente traslado sobre la decisión tomada en audiencia del día 29 de febrero de 2024, en aras de permitir que la actora interponga el respectivo recurso de apelación contra la providencia notificada en estrados. En sustento de su pedimento, adujo que la autoridad judicial censurada transgredió su derecho fundamental al debido proceso dado que:Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00346-01 2 (i) confundió e intimidó al apoderado de la promotora y ejerció presión para que tomará una decisión apresurada sobre la interposición del recurso; (ii) no le permitió a la gestora comunicarse con su abogado para impartir instrucciones sobre la posibilidad de recurrir y; (iii) debió exhortar con
para que tomará una decisión apresurada sobre la interposición del recurso; (ii) no le permitió a la gestora comunicarse con su abogado para impartir instrucciones sobre la posibilidad de recurrir y; (iii) debió exhortar con mayor firmeza al togado para que aclarara con certeza si era su intención impugnar la determinación. 2.- El Juzgado 33 de Familia de Bogotá solicitó negar la acción constitucional por no haber vulnerado las garantías superiores de la accionante e indicó que la determinación cuestionada fue tomada conforme a las normas vigentes, sin ser la senda tutelar excepcional el escenario para revivir términos procesales o corregir desacuerdos entre las partes y sus representantes judiciales. 3.- El a quo negó el amparo suplicado por considerar que la inadecuada defensa técnica del abogado de la impulsora no configura un quebrantamiento al debido proceso. En adición, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para remediar la incuria de los mandatarios judiciales. 4.- El gestor impugnó la decisión constitucional de primera instancia y esgrimió que, en su sentir, el veredicto se centró únicamente en el actuar del litigante y pretermitió realizar un análisis riguroso sobre las distintas situaciones narradas en el escrito tutelar, que evidenciarían una contravención de la juzgadora compelida al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad de las partes.
distintas situaciones narradas en el escrito tutelar, que evidenciarían una contravención de la juzgadora compelida al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad de las partes. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00346-01 3 Se confirmará el fallo del tribunal, ya que no se advierte probada la coacción alegada por la interesada. Ciertamente la Sala corroboró que, en el desarrollo de la diligencia judicial del día 29 de febrero de 2024, tras proferirse oralmente sentencia de primera instancia, el procurador judicial manifestó libre y expresamente no interponer el recurso de alzada, en los siguientes términos:
‘‘JUEZ: En mérito de lo expuesto, el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas ‘Falta de legitimidad en la causa’, ‘Inexistencia de la causal invocada para alegar la nulidad testamentaria’, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del testamento abierto otorgado por la causante Ernestina Infante Pedroza, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.303.853, mediante la escritura pública No. 4716 del 22 de octubre de 2022, de la Notaría Diecinueve del Círculo de esta ciudad.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, los bienes, derechos y obligaciones de la causante Ernestina Infante Pedroza deberán
22 de octubre de 2022, de la Notaría Diecinueve del Círculo de esta ciudad.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, los bienes, derechos y obligaciones de la causante Ernestina Infante Pedroza deberán repartirse en conformidad a lo dispuesto a las normas de la sucesión intestada.
CUARTO: Ordenar volver las cosas al estado anterior a la escritura aquí anulada, para ello se deberá cancelar el registro y las hijuelas y adjudicaciones, así como las transferencias que afecten los bienes inmuebles que fueron objeto del testamento. Por secretaria ofíciese dejando las constancias del caso.
QUINTO: Ordenar a la demandada la señora María Eugenia Mora Sánchez a restituir a favor de la sucesión de la causante dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los bienes herenciales a los cuales haya entrado en posesión material.
SEXTO: Condenar a la demandada a restituir a la sucesión una vez se declare abierta y radicada la misma el valor debidamente indexado que se encontraba capitalizado a la fecha del fallecimiento de la causante en cuentas de ahorro y CDTs, y se dispone que los frutos se liquiden y se distribuyan en la nueva mortuoria.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Como auto del despacho por secretaria al momento de liquidar las costas a que fue condenada la parte demandada inclúyase como agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos. Por secretaría, tásense.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00346-01
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ÓCTAVO: Cumplido lo anterior, archívense las presentes diligencias, dejando las constancias del caso.
suma de seiscientos mil pesos. Por secretaría, tásense.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00346-01 4
ÓCTAVO: Cumplido lo anterior, archívense las presentes diligencias, dejando las constancias del caso.
JUEZ: ¿Alguna manifestación frente a la anterior decisión, el apoderado que representa a la parte demandante?
APODERADO DEMANDANTE: Sin recurso, su señoría.
JUEZ: ¿Alguna manifestación frente a la anterior decisión, el apoderado que representa a la demanda?
APODERADO DEMANDADA: Realmente Doctora viendo los argumentos, no.
JUEZ: ¿No hay recurso entonces?
APODERADO DEMANDADA: Pues Doctora, estando bien si voy a interponer recurso de apelación que sustentaré en su debida forma, no, en los términos.
Porque realmente los argumentos que tengo es lo de la parentesco, pero de acuerdo a lo que usted ha indicado realmente sería inoficioso interponer un recurso de apelación. No interpongo recurso de apelación.
JUEZ: ¿Doctor, entonces si o no, interpone recurso?
APODERADO DEMANDADA: No interpongo recurso de apelación, Doctora.
JUEZ: La presente decisión queda notificada en estrados, con lo cual se entiende en firme y ejecutoriada. No siendo otro el objeto de esta diligencia se termina y el acta correspondiente será firmada por la suscrita de forma electrónica y se podrá comprobar su autenticidad en el enlace que reposará en el acta. Se finaliza la diligencia siendo las 4:48 del día de hoy 29 de febrero del año 2024, se levanta la audiencia. Les deseo una feliz tarde a las partes y a sus apoderados.
el acta. Se finaliza la diligencia siendo las 4:48 del día de hoy 29 de febrero del año 2024, se levanta la audiencia. Les deseo una feliz tarde a las partes y a sus apoderados.
APODERADO DEMANDADANTE : Muchas gracias señora Juez.’’
(Negrilla como énfasis a los apartes relevantes de la transcripción) Como puede verse de la transcripción del momento cuestionado en la audiencia, no se advierte en qué medida las preguntas formuladas por el juez constriñeron al abogado de la actora. Más allá de requerir al licenciado para que determinara con claridad si existía o no la intención de apelar, la autoridad judicial no realizó ninguna actuación diferente. Circunstancia entendible en la medida en que, dada la notificación en estrados, la providencia queda en firme y ejecutoriada si no es impugnada inmediatamente es escuchada. De manera que el titubeo en que incurrió elRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00346-01 5 apoderado judicial no podía mantenerse en el tiempo, de allí que el juez haya indagado sobre la existencia de recursos. Así las cosas, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala