CSJ - STC6349-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6349-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6349-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00349-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de abril de 2024 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Uvaldis Jiménez Ramos instauró contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso no. 2022-00550-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente referenciado ut supra. Para sustentar sus ruegos, expuso que funge como demandado en el proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado por Luisa Suárez Moreno, que cursa en el Juzgado Once de Familia de Bogotá. Sostuvo que,
proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado por Luisa Suárez Moreno, que cursa en el Juzgado Once de Familia de Bogotá. Sostuvo que, el 27 de febrero de 2024 el despacho accionado dictó sentencia de únicaRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00349-01 2 instancia, donde fijó cuota de alimentos a su cargo, sin tener las pruebas suficientes para tomar tal determinación. 2.- El Juzgado Once de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, la apoderada judicial de Luisa Suárez Moreno se opuso a la prosperidad del amparo. 3.- La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional tras considerar razonable la decisión atacada. 4.- El accionante impugnó. Al respecto, expuso que en la sentencia cuestionada «no se tuvo en cuenta los ingresos del obligado, así como tampoco se tuvo en cuenta la relación de gastos al fijar una cuota por el 100% a mi
representado».
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite, al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que ratificará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que la tesis aplicada en la providencia de 27 de febrero de 2024, que es la combatida por esta senda excepcional, es admisible, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida.
En esa línea, debe tenerse en cuenta que para que el estamento reprochado encontrara que era viable fijar cuota alimentaria por la suma de $550.000 mensuales, dos mudas de ropa y el 50% de los gastos de educación y de salud no pos, su argumentación se acompasó con la realidad procesal y fáctica obrante en el plenario.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00349-01 3 En efecto, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, al fijar la cuota de alimentos, llevó a cabo un análisis exhaustivo del salario del demandado y ponderó cuidadosamente las necesidades de la menor de edad,
de alimentos, llevó a cabo un análisis exhaustivo del salario del demandado y ponderó cuidadosamente las necesidades de la menor de edad, reconociendo la importancia fundamental de proporcionar los recursos adecuados para su educación y desarrollo sólido. Interpretación que no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, habida cuenta que se sustentó en criterios de proporcionalidad y de necesidad, y con el objetivo de que su descendiente pudiera centrarse en su desarrollo sin preocupaciones financieras excesivas, lo que contribuirá, sin lugar a dudas, a su crecimiento y futuro profesional. Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un proveído ajustado a derecho; con tal proceder se observa que el progenitor sólo demuestra la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario.
convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario. Recuérdese que, para la Sala, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.» (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00349-01 4
2. Con todo, es importante destacar que si en el futuro el promotor considera que las circunstancias de su hija han cambiado de tal manera que la necesidad y proporcionalidad de la cuota alimentaria ya no son las mismas, tiene la opción de promover un juicio de disminución de cuota
la necesidad y proporcionalidad de la cuota alimentaria ya no son las mismas, tiene la opción de promover un juicio de disminución de cuota alimentaria, teniendo en cuenta que «la decisión sobre custodia, visitas y alimentos, solo hace tránsito a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva jurídica, puede revisarse a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las circunstancias que para tal determinación fueron objeto de estudio» (STC4467-2023).
3. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRARadicación nº 11001-22-10-000-2024-00349-01 5