CSJ - STC6351-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6351-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6351-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00893-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que William Alfonso Flórez Ángel instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad -Área Gestión Documental, extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional, el Centro de Gestión Documental -CENDOJ-, partes e intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-0042014-00677-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «petición», « igualdad», «acceso a la justicia», «contradicción» y «defensa», para que, entre otras cosas, «[s]e le ordene al juzgado, remitir el link del proceso y las copias de la liquidación de crédito y avalúo comercial presentado por la parte cesionaria».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00893-01 En sustento adujo que en el proceso ejecutivo hipotecario que el
del proceso y las copias de la liquidación de crédito y avalúo comercial presentado por la parte cesionaria».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00893-01 En sustento adujo que en el proceso ejecutivo hipotecario que el Fondo Nacional del Ahorro promovió en su contra - n.° 11001310300420140067700 -, solicitó «link» del expediente «para acceder a la documentación del proceso » (16 feb. 2024), pedimento resuelto negativamente (19 fe. 2024). Afirmó que al ingresar a la plataforma dispuesta para la consulta de procesos (15 abr. 2024), advirtió «que se incorpora LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO ACTUALIZADA Y AVALÚO COMERCIAL », por lo que requirió el envío de copias a su « correo electrónico » para así ejercer el derecho de oposición que le asiste; empero, nuevamente la respuesta fue desfavorable, sin que a la fecha de radicación de esta queja hubiera podido descorrer el correspondiente traslado, máxime cuando « hoy 19 de abril de 2024 (…) se vence el término». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que «cada una de las determinaciones adoptadas al interior del plenario que nos ocupa han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI se han notificado a cada uno de los correos electrónicos de
publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI se han notificado a cada uno de los correos electrónicos de los intervinientes, sin que por cuenta de este Judicial se hayan desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto». Agregó, que « el proceso de la referencia no se encontraba digitalizado; asimismo, el mismo se sigue manejando de manera totalmente física; de ahí, que no era procedente compartir el enlace solicitado por el tutelante; máxime no canceló el arancel previsto en el artículo PCSJA21-11830 del 17/08/2021, emitido por el Consejo Superior de la J.»; no obstante, indicó que « como se escaneó el proceso para la contestación de este ruego, se ordena a la Secretaría que comparta el mismo al correo electrónico indicado en el acápite de notificaciones». La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó «que, el expediente que nos ocupa se adelanta de manera física; no obstante, los autos que allí 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00893-01 se expiden pueden ser consultados en el micrositio del Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá [y, si bien] la norma establece que las peticiones deberán ser remitidas por el interesado a la contraparte; en aras de garantizar el derecho a la defensa y contradicción, en lo que respecta a liquidaciones, recursos y
deberán ser remitidas por el interesado a la contraparte; en aras de garantizar el derecho a la defensa y contradicción, en lo que respecta a liquidaciones, recursos y piezas procesales de las cuales deba surtirse traslado, estas son debidamente cargadas en la página web de la Rama Judicial –micrositiodel Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá». El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá explicó que emitió «la Circular No. PCSJC20-27 de 2020, por medio del cual se expidió el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente Plan de digitalización de expedientes; posteriormente se expidió la Circular No. PCSJC20-32 de 2020 y los Acuerdos No. PCSJA20-11635 de 2020; Acuerdo No. PCSJA20-11646 de 2020 y por último la Circular No. PCSJC21-6 de 2021, todo ello en el marco del Plan Estratégico de Transformación Digital». En punto a la inconformidad del precursor, anotó, que « corresponde al estrado judicial entrar a pronunciarse sobre las solicitudes que han sido promovidas en dicho radicado por el accionante y el trámite que se las entregado a las mismas, aspecto sobre el cual debe precisarse que si bien puede existir situaciones en lo que respecta a la oportuna digitalización del expediente, esto es una situación que no puede afectar al usuario de la justicia, dado que en caso de requerirse se puede solicitar colaboración a la Dirección Seccional de Bogotá, para que se brinde apoyo a dicha labor». El Fondo Nacional del Ahorro pidió su desvinculación, ya que « no
solicitar colaboración a la Dirección Seccional de Bogotá, para que se brinde apoyo a dicha labor». El Fondo Nacional del Ahorro pidió su desvinculación, ya que « no ha provocado vulneración a los derechos fundamentales del accionante, adicionalmente, no se cumple con el requisito de ser residual ante la existencia de otras actuaciones con el fin de satisfacer el derecho pretendido en la presente acción». El apoderado de la demandante en la contienda confutada se opuso al ruego, en tanto « que las pruebas que se allegan dan claridad de la garantía procesal del debido proceso, publicidad y derecho a la defensa, cuando de manera pública y mediante los sistemas oficiales establecidos para tal fin se publicitan las distintas actuaciones procesales para que las partes acudan y/o intervengan en el proceso»; además, destacó que «[e]n oportunidad procesal, como está debidamente registrado en la página web de la rama judicial, JUZGADO PRIMERO 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00893-01 (1) CIVIL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, bajo el radicado No. 11001310300420140067700, la parte demandada la cual ya se encuentra debidamente notificada en el proceso, puede revisar y verificar cada una de las actuaciones al interior del proceso en su contra». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo ante l a carencia actual de objeto « comoquiera que, con ocasión al presente trámite, al
actuaciones al interior del proceso en su contra». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo ante l a carencia actual de objeto « comoquiera que, con ocasión al presente trámite, al quejoso le fue remitido copia del expediente escaneado -incluyendo las piezas procesales deprecadas-, tal como se ordenó en el informe rendido por el juez querellado». En lo que atañe al traslado de la liquidación del crédito aportada por el ejecutante indicó que « no se evidencia alguna conculcación, comoquiera que aquel se efectuó de conformidad a derecho, especialmente lo reglado en los artículos 110, 446 del Código General del Proceso y 9° de la Ley 2213 de 2022 [valga decir] el t raslado se llevó a cabo en forma legal, esto es, por la Secretaría mediante la publicación en la página web del despacho para la consulta permanente de las partes. De tal manera que, con independencia de que hasta esta tutela se le hubiera compartido el expediente con las copias ambicionadas, el actor contó con la posibilidad de acceder a él y de ser el caso, ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de la oportunidad legal que él mismo manifestó conocer al revisar en el aplicativo de Consulta de Procesos». Finalmente acotó, que «ninguna disposición normativa contempló que ese
contradicción dentro de la oportunidad legal que él mismo manifestó conocer al revisar en el aplicativo de Consulta de Procesos». Finalmente acotó, que «ninguna disposición normativa contempló que ese traslado debía efectuarse mediante el envío de los documentos respectivos a la dirección de correo electrónico de las partes, por lo cual, bastaba con la debida publicación de conformidad con los términos legales atrás explicados para tenerla por surtida y garantizarle al ejecutado sus derechos». 2.- El tutelante repelió ese desenlace aduciendo que a la fecha no se le ha permitido tener acceso a la totalidad del legajo pues, aunque se escaneó una parte de él, lo pretendido es «el envío del link» ya que desconoce «lo que está pasando actualmente». 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00893-01 Adicionalmente, dijo que, revisado el pdf remitido no advirtió que el secuestre hubiese rendido cuentas periódicas, pues «COMO SE OBSERVA EN LA ACTUALIZACION DEL CREDITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, NO SE OBSERVAN ABONOS » y, aunque lo exigió por escrito a la empresa Soluciones Legales Inteligentes S.A.S., esta ha guardado silencio, por lo que, por esta vía requirió que « se interrumpa la aprobación de la liquidación de crédito hasta tanto no exista claridad». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
aprobación de la liquidación de crédito hasta tanto no exista claridad». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
1.1.- William Alfonso Flórez Ángel se queja de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no le hayan remitido el «link» del proceso n.° 2014-00677-00, por cuanto «lo que se allegó fue un pdf del proceso hasta esa época»; sin embargo, tal aspiración fue superada en el decurso de esta instancia, toda vez que la última autoridad citada le hizo llegar a su dirección electrónica willianflorez@hotmail.com el vínculo requerido 1 (22 may. 2024), proceder que acreditó ante esta Corporación, así como también, la recepción por parte de aquel, de ahí que carecería de objeto una orden en tal sentido, en la medida que el fin que se perseguía ya se cristalizó. Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023). También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023). También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho: 1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/cserejeccbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/ EvDVHki3RctJi8k9TTq0De8BLWl58p8Ph5pDogYbahGQSw?e=xdOLbG 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00893-01 (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.- Frente a los reproches traídos en la impugnación, relativos a la
constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.- Frente a los reproches traídos en la impugnación, relativos a la falta de prueba en el dossier de las «cuentas rendidas» por el auxiliar de la justicia designado en aquella lid y al silencio de este ante los requerimientos del impulsor, basta decir, que constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal Superior de Bogotá ni los involucrados en este rito, de manera que no pueden ser aquí analizados, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos. Esta Magistratura ha sostenido que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC31572022, 17 mar., rad. 2021-02113). 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00893-01
3. Ergo, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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