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CSJ - STC6352-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6352-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6352-2024 Radicación nº 13001-22-21-000-2024-00020-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 18 de abril por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Gino Francisco Surace Clark, Marco Surace Ehrman y Nina Alexandra Surace Ehrman le formularon a la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas protestaron porque la Corporación querellada se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado Hugo Antonio Redondo Villalobos (18 mar. 2024), a quien denunciaron por sus actuaciones en el proceso de pertenencia radicado bajo el n° 13001-31-03005-2017-00023-00, de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.Radicación nº 13001-22-21-000-2024-00020-01 2 Adujeron que la decisión se soportó en que había operado la prescripción de la acción, lo que, en su criterio es equivocado, toda vez que « l]os actos y conductas que sustentan la queja impetrada fueron ejecutadas por el investigado el 13 de septiembre de 2023 , fecha en la

prescripción de la acción, lo que, en su criterio es equivocado, toda vez que « l]os actos y conductas que sustentan la queja impetrada fueron ejecutadas por el investigado el 13 de septiembre de 2023 , fecha en la cual el abogado Hugo Antonio Redondo Villalobos hizo incurrir en error al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena con la presentación de la reforma de la demanda (…)», data desde la cual, hasta la presentación de la queja, en octubre 26 de 2023, transcurrió un (1) mes y trece (13) día, tiempo inferior a los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El Magistrado que emitió la decisión reprochada la defendió. Agregó que, comoquiera que los gestores exponen en el escrito de tutela «nuevos argumentos y señalamientos disciplinarios en contra del abogado Redondo Villalobos, que aduce, tuvieron acaecimiento en el 2023», pueden presentar nuevamente la queja disciplinaria. 3.- El Tribunal desestimó el ruego apoyado en que la determinación es razonable, «por cuanto no era posible para la Comisión de Disciplina, con las pruebas allegadas al dossier [con la queja], colegir la fecha de la ampliamente mencionada reforma de la demanda, que pudiera llevar a la configuración de conductas disciplinables, que estuvieran por fuera del término de prescripción».

4. Los promotores impugnaron ese desenlace, sin agregar observaciones al escrito inicial.

CONSIDERACIONESRadicación nº 13001-22-21-000-2024-00020-01 3

término de prescripción».

4. Los promotores impugnaron ese desenlace, sin agregar observaciones al escrito inicial.

CONSIDERACIONESRadicación nº 13001-22-21-000-2024-00020-01 3 1.- El debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018, reiterada, entre otras, en STC5704-2021, STC1741-2023). 2.- La Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no son ajenas a dicho deber, están convocados a cumplirlo dada la función jurisdiccional disciplinaria que ejercen, sumado a que, tratándose de las actuaciones emprendidas contra los abogados, así se los impone el artículo 54 de la Ley 1123 de 2007, al establecer que «toda

cumplirlo dada la función jurisdiccional disciplinaria que ejercen, sumado a que, tratándose de las actuaciones emprendidas contra los abogados, así se los impone el artículo 54 de la Ley 1123 de 2007, al establecer que «toda decisión de fondo deberá motivarse adecuadamente». 3.- Desde esa perspectiva, la decisión mediante la cual, dichas autoridades se inhiben de iniciar la actuación disciplinaria a causa de la prescripción de la respectiva acción debe estar sustentada en las reglas que rigen la materia, así como en un análisis juicioso de los hechos y pruebas relevantes para la aplicación de dicha figura. 4.- En el caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no cumplió con dicho mandato, comoquiera que no justificó la decisión de «inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria algunaRadicación nº 13001-22-21-000-2024-00020-01 4 en contra del abogado del abogado Hugo Antonio Redondo Villalobos» a la luz de las circunstancias denunciadas por los quejosos. En efecto, para considerar que la acción disciplinaria había prescrito se limitó a considerar que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, «[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años (…)» , y que el proceso donde se denunció la actuación del togado Redondo Villalobos había sido sentenciado el 18 de diciembre de 2017. Ello, sin evaluar los hechos que fueron mencionados posteriores en la queja disciplinaria, relativos al veredicto que anuló lo decidido en dicho juicio y las

hechos que fueron mencionados posteriores en la queja disciplinaria, relativos al veredicto que anuló lo decidido en dicho juicio y las actuaciones que el abogado emprendió con posterioridad a esa resolución. En esa dirección, nótese que la Corporación demandada para concluir que la acción disciplinaria había prescrito advirtió: La queja disciplinaria presentada en contra del abogado Hugo Antonio Redondo Villalobos, señala, que el mismo presentó reforma a la demanda “a sabiendas de que los hechos y las pruebas en ella contenidos son contrarios a la verdad” con lo cual indujo en error al Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena, el cual emitió sentencia dentro del proceso de pertenencia en fecha 18 de diciembre de 2017. Lo anterior da cuenta que las presuntas faltas disciplinarias se concretaron o tuvieron ocurrencia con la presentación de la mentada reforma a la demanda que se presentó ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena, logrando que el Juez emitiera una sentencia contraria a los derechos de los hoy quejosos, en fecha 18 de diciembre de 2017. En este contexto, la conducta reprochada al profesional del derecho investigado, a saber, una presunta actuación fraudulenta, se consumó el 18 de diciembre de 2017, con la sentencia emitida por el Juez 5° Civil del Circuito de Cartagena. Huelga señalar que la presentación de esta queja disciplinaria data del día 26 de octubre de 2023. Así entonces, desde el mes de diciembre de 2017, hasta la fecha de presentación

por el Juez 5° Civil del Circuito de Cartagena. Huelga señalar que la presentación de esta queja disciplinaria data del día 26 de octubre de 2023. Así entonces, desde el mes de diciembre de 2017, hasta la fecha de presentación de la queja disciplinaria que conllevó a este proveído, ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años, configurándose con ello, el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece:Radicación nº 13001-22-21-000-2024-00020-01 5 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Pero nada dijo en torno al supuesto según el cual, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de agosto de 2022 anuló el fallo dictado el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, como tampoco a que, como se indicó en la querella formulada por los libelistas, el incumplimiento atribuido a Hugo Antonio Redondo Villalobos, respecto de sus deberes como abogado, atañe a circunstancias acaecidas tiempo después. Fíjese que nada dijo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en torno a que:

de sus deberes como abogado, atañe a circunstancias acaecidas tiempo después. Fíjese que nada dijo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en torno a que: El disciplinado incumplió lo resuelto por el numeral Tercero de la sentencia de revisión del Tribunal Superior de Cartagena, porque antes de adelantar actuación alguna, ha debido esperar a que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, cumpliera el numeral Tercero de la Sentencia en el sentido de enviar los oficios para cancelar la anotación de la espuria sentencia de pertenencia y las anotaciones posteriores. Por el contrario, el disciplinado se apresuró a adelantar actuaciones procesales infundadas que han perjudicado a los quejosos, máxime si se tiene en cuenta que el disciplinado sabe perfectamente que está actuando fraudulentamente al persistir en las pretensiones de la reforma de la demanda. Es que, si a juicio de la Colegiatura convocada la acción disciplinaria estaba prescrita y por eso no podía iniciar la actuación correspondiente, debió justificar esa directriz a la luz de todos los hechos relatados en la queja presentada por los libelistas, y no, con estribo, exclusivamente, en que la causa 13001-31-03-005-2017-00023-00 fueRadicación nº 13001-22-21-000-2024-00020-01

6 definida el 18 de diciembre de 2017, con mayor razón cuando los mismos, se repite, aludían a actuaciones posteriores emprendidas por el profesional del derecho denunciado. Ahora, es cierto, que los recurrentes no describieron dichas actuaciones con fechas, por ejemplo, no indicaron cuándo el abogado reformó la demanda correspondiente al declarativo 2017-00023-00. Sin embargo, esa falta de precisión no podía llevar a la autoridad convocada a considerar que la acción disciplinaria estaba prescrita. Esa decisión debía ser el fruto de una evaluación conjunta de los hechos que soportaban la queja, y no de una directriz apresurada, resultado de un estudio insular de la querella exhibida. Además, si existía duda acerca de los supuestos que eran relevantes para determinar si era procedente aplicar el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la autoridad demandada debió esclarecer la cuestión con las pruebas enunciadas en la queja. Así se desprende del artículo 67 de dicho estatuto, al señalar «[l]a acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992». Sin embargo, la Magistratura accionada ninguna verificación hizo al respecto, dado que no evaluó el contenido de la reforma de la demanda, en

la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992». Sin embargo, la Magistratura accionada ninguna verificación hizo al respecto, dado que no evaluó el contenido de la reforma de la demanda, en el que se describen hechos de 2022 y 2023, ni tampoco procuró obtener información del expediente 2017-00023-00.Radicación nº 13001-22-21-000-2024-00020-01 7 5.- En suma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no motivó adecuadamente la resolución de «inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del abogado del abogado Hugo Antonio Redondo Villalobos», y en virtud de dicha omisión lesionó el debido proceso de los recurrentes. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo suplicado a fin de que dicha Corporación emita una nueva decisión a la luz de los lineamientos aquí descritos, sin que se direccione su sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia preanotadas, y, en su reemplazo, se AMPARA el derecho al debido proceso de los gestores. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la resolución expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 18 de marzo de 2024 en la queja radicada bajo el n° 13001-11-02-000-2023-01482-00.

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 18 de marzo de 2024 en la queja radicada bajo el n° 13001-11-02-000-2023-01482-00. En su lugar, se ORDENA al Magistrado ponente del asunto, que en el término de cinco (5) días, expida una nueva determinación a la luz de las directrices precisadas en la parte considerativa de esta sentencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 13001-22-21-000-2024-00020-01 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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