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CSJ - STC6353-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6353-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6353-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01614-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Sergio Hernando, Blanca Elvira, Luis Carlos Guerrero Roa, María Hercilia, Flor Marina Guerrero de Chávez y Rosalba Guerrero de León le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado n° 2006-00108-02. ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con lo expuesto en la demanda superlativa, los accionantes resultaron vencidos en el juicio reivindicatorio que se tramitó ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en razón de lo cual apelaron la sentencia de 23 de agosto de 2019. El superior admitió el recurso (24 sep.) y, posteriormente, lo adecuó a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo que corrió traslado a los impugnantes por cinco (5) díasRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01614-00 para que sustentaran (17 jun. 2020), y como no lo hicieron declaró desierta la alzada (30 jun. 2020). Por ello, adujeron que se incurrió en vía de hecho

para que sustentaran (17 jun. 2020), y como no lo hicieron declaró desierta la alzada (30 jun. 2020). Por ello, adujeron que se incurrió en vía de hecho porque, conforme con el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, los términos procesales se encontraban suspendidos entre el 9 y 30 de junio hogaño y, por ende, no era factible adelantar las anteriores actuaciones, pues, solamente estaba autorizado el ingreso de los servidores judiciales a los despachos para «planeación y organización del trabajo ». Explicaron que esa circunstancia cercenó su derecho a la información por cuanto, en su criterio, solamente los « términos» se reanudarían el 1° de julio de los corrientes, según dicha reglamentación. En consecuencia, solicitaron dejar sin valor la «deserción de la alzada». 2.- La Magistrada sustanciadora respondió que no es acertado el reproche de los libelistas debido a que sí tenía competencia para proceder como lo hizo, puesto que «desde el 25 de mayo de 2020 se levantó cualquier suspensión de términos para impulsar el trámite y decisión de la apelación contra sentencias en materia civil, como la que nos convoca». Agregó que «notificó mediante estados electrónicos las determinaciones criticadas» y aquéllos no recurrieron. El Juzgado Veintinueve Civil de Circuito de esta urbe afirmó que no ha conculcado ningún «derecho fundamental».

determinaciones criticadas» y aquéllos no recurrieron. El Juzgado Veintinueve Civil de Circuito de esta urbe afirmó que no ha conculcado ningún «derecho fundamental». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01614-00 CONSIDERACIONES Revisado el sub examine con la lupa propia de la órbita constitucional, bien pronto se advierte que el auxilio carece de vocación de prosperidad en la medida que la queja de los promotores realmente deja al descubierto un descuido insubsanable por esta extraordinaria vía. En efecto, tal como contestó la Corporación querellada, es palmario que los precursores no protestaron ninguna de las decisiones aquí cuestionadas, esto es, las providencias por medio de las cuales se « corrió traslado por cinco (5) días » y luego se «declaró desierta la apelación » las cuales fueron debidamente notificadas por estados electrónicos sin que los interesados plantearan en el escenario natural la inconformidad que directamente trajeron a este sendero. De modo que desaprovecharon los remedios ordinarios con que contaban allá para suscitar la discusión. Al respecto, bastante se ha enfatizado que: (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer

recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01614-00 descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017). Ahora, la justificación esgrimida por los gestores consistente en que se confiaron porque los «términos procesales estaban suspendidos hasta el 30 de junio » no es admisible, porque el Acuerdo PCSJA20-11567 en que se apoyan estableció varias excepciones a dicha parálisis, entre ellas, entre ellas, autorizó proseguir el «trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias» (art. 8.2.). De manera que debieron continuar atentos al desarrollo de la contienda y no desentenderse como confiesan haberlo hecho con una creencia evidentemente equivocada, de ahí que las secuelas

continuar atentos al desarrollo de la contienda y no desentenderse como confiesan haberlo hecho con una creencia evidentemente equivocada, de ahí que las secuelas derivadas de su propia desidia no pueden enmendarse a través de este mecanismo extraordinario. Destacase que «[s]obre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01614-00 En definitiva, si como aparece demostrado, el Tribunal garantizó el debido proceso de los justiciables enterándolos por medios digitales de los interlocutorios de 17 y 30 de junio de 2020, sin que los demandantes hayan refutado su contenido porque simplemente se despreocuparon de las diligencias, no pueden ahora rebatirlos por este camino, como se dejó sentado recientemente en un caso de perfil similar (STC5158-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

diligencias, no pueden ahora rebatirlos por este camino, como se dejó sentado recientemente en un caso de perfil similar (STC5158-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el resguardo implorado. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01614-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISO TERNERA BARRIOS

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