🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6354-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6354-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6354-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01808-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela instaurada por Javier Guillermo Navas Bautista contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Facatativá y Segundo Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Cota. ANTECEDENTES 1.- El accionante, quien afirmó actuar en nombre de Proyectarte S.A.S., buscó proteger los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición» de Proyectarte S.A.S. y, en consecuencia, pidió que en el ejecutivo (n° 2016-00733) que la citada sociedad le adelantóRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01808-00 a la Constructora Casas del Campo S.A.S., se disponga que la autoridad judicial que tenga en su poder el expediente, continúe su trámite de forma inmediata. Como fundamento de lo reclamado dijo que obrando en calidad de apoderado de Proyectarte S.A.S., inició el comentado litigio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, que dictó sentencia ordenando continuar con el cobro a su favor, decisión

comentado litigio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, que dictó sentencia ordenando continuar con el cobro a su favor, decisión confirmada por el Juzgado Civil del Circuto de Funza. Señaló que, inconforme con lo resuelto, la ejecutada formuló sin éxito amparo constitucional contra el fallador de segundo grado ( 2019 00220) , por lo que el paginario contentivo del coactivo se remitió en calidad de préstamo para efectos de resolverlo, y lo último que supo es que se envió al “ Juzgado Civil del Circuito de Facatativa” , pero en realidad «desconozco la ubicación actual del proceso, mas aun en esta caótica virtualidad judicial y en medio de esta pandemia, pues desde esa fecha, hace más de doce (12) meses, ya no se logró tener el acceso al proceso ejecutivo (…)». Adujo que tal situación afecta sus garantías, pues no ha podido hacer efectivo el fallo allí emitido. 2.- La Secretaría de la Sala endilgada sostuvo que «en relación con el proceso ejecutivo (…) las diligencias arribaron a la Corporación con el fin de que por Sala de Gobierno se decidiera la pérdida de competencia declarada por la Juez 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01808-00 Civil del Circuito de Funza, disponiendo que se enviaran al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá -Reparto, (…)» , y que el asunto fue repartido «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y allí reposa el expediente objeto de tutela».

Juzgado Civil del Circuito de Facatativá -Reparto, (…)» , y que el asunto fue repartido «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y allí reposa el expediente objeto de tutela». El Tribunal de Cundinamarca manifestó que «el expediente no se encuentra en este despacho y los únicos recursos documentales que resposan, corresponden a la tutela que inicialmente cursó, siendo accionante la Constructora Casas del Campo S.A. (…)». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá afirmó que el 28 de enero de 2020 «avocó conocimiento» del juicio cuestionado y requirió al funcionario de instancia para que allegara los Cds de las diligencias surtidas, pero como no acató su pedimento, lo instó de nuevo (16 jul.), sin que a la fecha haya atendido el exhorto. Destacó igualmente que el infolio ha permanecido a disposición de los sujetos procesales y se encuentra a la espera de los audios para resolver lo conducente.

El Promiscuo Municipal de Cota expuso que el infolio se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, asignándosele el radicado n° 2020-00005-00, por lo que, al haberse desprendido del mismo, no se le puede atribuir la vulneración de los atributos del gestor. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01808-00 CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del

puede atribuir la vulneración de los atributos del gestor. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01808-00 CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse la falta de legitimación en la causa por activa. En punto de la trasgresión de los «derechos fundamentales» con ocasión de una «decisión judicial », es claro que quienes están «legitimados» para demandar la salvaguarda superior, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron convocadas, de manera que, por regla general, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción superlativa quienes no fueron parte en él. 2.- En el sub lite el memorialista afirma representar los intereses de Proyectarte S.A.S., y pese a que al admitirse el libelo genitor se le requirió para que allegara el poder especial para ejercer esta vía, requisito necesario para su estudio de fondo, no lo hizo.

Cabe advertir que el encargo dentro de la contienda civil no se hace extensivo a este auxilio, ya que cada caso específico es diferente y en tratándose de la «acción constitucional» debe ser «especial» y conferido por una vez, so pena de «carecer de legitimación en la causa por activa».

Sobre el tema la Corte ha dicho que 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01808-00

pena de «carecer de legitimación en la causa por activa».

Sobre el tema la Corte ha dicho que 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01808-00 «(…) por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión (…). De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente (…). La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (STC, 17 jun. 2008, rad. 200800795-01, reiterada en STC4497 -2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras). Por ende, era perentorio que el impulsor demostrara en debida forma el «derecho de postulación» para apoderar a la presunta agraviada, omisión que impide tenerlo como su

rad. 00050-01, entre otras). Por ende, era perentorio que el impulsor demostrara en debida forma el «derecho de postulación» para apoderar a la presunta agraviada, omisión que impide tenerlo como su auspiciador judicial, que fue la calidad que adujo. 3.- Conforme a lo dilucidado se negará la ayuda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01808-00 nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela solicitada por Javier Guillermo Navas Bautista. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...