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CSJ - STC6354-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6354-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6354-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00487-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Arturo Emigdio Camargo Tarache frente a la sentencia STP4195-2024 proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, con ocasión de la acción de tutela bajo No. 2023-0001500, extensiva a las partes e intervinientes del referido tramite. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende dejar sin efecto la sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2023, proferida por el estrado penal del circuito compelido, así como la sentencia de segundo grado del 21 de abril de 2023, dictada por el órgano judicial convocado.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00487-01 2 En sustento de sus pedimentos, adujo que, mediante las decisiones cuestionadas, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en: (i) defecto fáctico por omisión en la valoración de una prueba determinante y; (ii) negación infundada de una medida provisional. En primer lugar, respecto del presunto defecto fáctico por omisión

por omisión en la valoración de una prueba determinante y; (ii) negación infundada de una medida provisional. En primer lugar, respecto del presunto defecto fáctico por omisión probatoria, señaló que ambas instancias afirmaron que el actor no aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que el Certificado de Discapacidad sí fue allegado al expediente. A su juicio, esta prueba tiene la potencialidad de cambiar el sentido del fallo. En segundo lugar, estimó que el Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal incurrió en un error de apreciación al negar la medida provisional requerida por el promotor, al resolver con base en una petición diferente a la formulada.

2.- El juzgado concernido suplicó declarar la improcedencia de lo pretendido, pues la acción constitucional está dirigida en contra de una sentencia de tutela, en contravía de los requisitos generales de procedibilidad y manifestó no haber transgredido las garantías superiores del gestor con sus actuaciones. 3.- El a quo declaró improcedente la salvaguarda por estar dirigida contra un fallo de similar naturaleza y por la ausencia del requisito de inmediatez, para lo cual, precisó que, desde el 17 de julio de 2023, la Corte Constitucional excluyó de revisión la providencia fustigada, mientras que la presente acción constitucional fue radicada el día 5 de marzo de 2024, periodo que supera el término jurisprudencialmente establecido como

razonable para acudir a esta vía excepcional.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00487-01 3 4.- El impugnante reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que, en su criterio, no se valoró adecuadamente las pruebas de su discapacidad, lo que significaría ordenar su reintegro a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Coporaorinoquia-. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la protección invocada incumple el término prudencial del requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021). 2.- En el caso concreto, la Sala confirma que los fallos confutados fueron dictados el 16 de marzo de 2023 (primera instancia) y el 21 de abril de 2023 (segunda instancia). No obstante, la presente queja constitucional fue radicada el 5 de marzo de 2024, lo que excede ostensiblemente el término de seis (6) meses considerados como prudencial para controvertir

de 2023 (segunda instancia). No obstante, la presente queja constitucional fue radicada el 5 de marzo de 2024, lo que excede ostensiblemente el término de seis (6) meses considerados como prudencial para controvertir providencias judiciales por la vía constitucional. De igual manera, si en gracia de discusión se tiene en cuenta el auto del 30 de junio de 2023, que exluyó de revisión el asunto constitucional, es pertinente dilucidar que dicha providencia fue notificada por estado el día 17 de julio de 2023, y en consecuencia, tampoco se habría cumplido con el requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00487-01 4 Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha señalado en sendas oportunidades que «las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC16510-2021, STC473-2022, STC64432022, entre otras) En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos para dilucidar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez para endilgar, en sede constitucional, una transgresión a las garantías superiores por parte de la autoridad judicial convocada, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese a la promotora acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. 3.- Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, es pertinente confirmar la decisión impugnada.

de fuerza mayor que impidiese a la promotora acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. 3.- Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, es pertinente confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-04-000-2024-00487-01

5 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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